IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de caracas, de 30 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.966.106, de Profesión U Oficio estudiante, Residenciado en Tacarigua, a 50 metros de la Prefectura, casa S/N, de color verde con amarillo, de la Familia Rivero, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abg. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, Defensor Penal Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848
REPRESENTACIÓN FISCAL : Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
ANTECEDENTE
Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000094, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 2J-2179-12, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, fundamentado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-006324, seguido al acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionados 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-R-2010-006324, constante de dos piezas; la primera de doscientos diecisiete (217) folios útiles; la segunda de ciento ochenta (180), un cuaderno de escabinos, constante de sesenta y tres (63) folios útiles y un asunto signado con el N° OP01-R-2010-000281 constante de setenta y ocho (78) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se ordena agregar a los autos escrito suscrito por el Defensor Privado Abogado Efraín Moreno Negrín, a los fines que surta los efectos legales…”
En fecha, treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), Se levanta Acta mediante la cual la Jueza Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones EMILIA VALLE ORTIZ se INHIBE del conocimiento del presente recurso de apelación, y lo hace en los términos siguientes:
“…Quien suscribe: Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa hacer los siguientes señalamientos:
Revisado como ha sido el presente ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2010–0006324 ASUNTO: OP01-R-2012-000094 relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No.2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia de las actas procesales, que actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, dicté la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal dictó sentencia condenatorio en contra del acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, y virtud de ello emití pronunciamiento al fondo en el presente asunto penal.
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,….. (subrayado nuestro).
Ahora bien. Como expresé al inicio de la presente acta, en fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal a mi cargo dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en virtud de haberse ordenado la apertura a juicio en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó por el delito de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Realizado el juicio conforme al procedimiento legal y las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, me correspondió dictar sentencia mediante la cual el acusado antes mencionado fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más la accesoria de Ley, decisión impugnada por la Defensa Privada del acusado, mediante el ejercicio del presente recurso de apelación.
Es por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo proceso penal.
Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 94 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia certificada de la sentencia dictada por quien suscribe, por el Sistema Juris 2000, como medios de prueba en que sustento la inhibición planteada. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Revisada como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-000045 contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-006324, seguido en contra del acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionados 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra decisión dictada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y por cuanto se evidencia que ha cesado la causal de inhibición planteada por la Jueza Temporal de esta Alzada, Emilia Valle Silva, toda vez que en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), se levanto Acta N° 05, mediante el cual se deja constancia que el Abogado Samer Richani Selman, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomó posesión del cargo en la referida fecha luego de haber disfrutado sus períodos vacacionales, es por lo que se ordena mantener el presente asunto en esta Corte de Apelaciones manteniendo su distribución anterior, todo ello, a los fines de de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena dejar constancia que a partir de la presente fecha se comenzará a computar el lapso para la admisión o no de la presente incidencia recursiva…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2012-000094, interpuesto por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 65.848, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2010-006324, seguido en contra del acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionados 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día jueves seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos…”
En fecha, seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, jueves seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000094, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Defensor Privado Abogado Efraín Moreno Negrín y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Lorena Lista Vélásquez, dejando expresa constancia que no se encontraba presente el acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en razón que no se hizo efectivo el traslado procedente del internado Judicial de la Región Insular. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, se ordena diferir el presente acto para el día jueves veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:36 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
En fecha, veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), Se levanta Acta de Audiencia Oral y Pública, en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, jueves veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000094, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía del Secretario, JOHAN AVILA SUAREZ. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, Distrito Capital en fecha 13-09-1980, de 30 Años de Edad, Estado Civil soltero, V-14.966.106, de Profesión U Oficio estudiante, Residenciado en Tacarigua, a 50 metros de la Prefectura, casa S/N, de color verde con amarillo, de la Familia Rivero, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado Efraín Moreno Negrín. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Efraín Moreno Negrín, quien expuso: buenos días ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones y Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparte, siendo la oportunidad prevista para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia, que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, al cual llega al convencimiento solo con estimar el dicho, de los funcionarios policiales que le dieron inicio al proceso. No puede el Juez al referirse a la motivación de la sentencia, pretende satisfacer tal requisito, con el señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, que son solo la declaración de los funcionarios actuantes, para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, en primer lugar debe hacer un correcto análisis de cada una de las pruebas comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas, y en segundo lugar, proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que estima se encuentran demostrado después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas. La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señalo que. Se obtuvo como resultado una sentencia condenatorio en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida pro esta Sala de Casación Penal que expresa: el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. .Es todo”. Se deja expresa constancia que la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Marbeny Guilarte, no se encontraba presente, estando debidamente notificada, tal como se evidencia en auto.Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, quienes manifestación no deseaban hacer pregunta. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abg. Efraín Moreno Negrín , la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente EMILIA URBAEZ SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 11:41 pm horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000094, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En este sentido el Ciudadano Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASUQEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.966.106, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-R-2012-006324, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 453- encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, bajo el amparo de los artículo 26, 49 Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia, cuyo texto integro fue publicada en fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró a mi representado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS y lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
“… En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-R-2012-006324, defensa que se ha venido ejerciendo, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem…
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
“… Dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“... Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…
“… Siendo así, a través del recurso de apelación de sentencia que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 435 y 453 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que consideró demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en la camisón de delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, que le fuera atribuido en el escrito acusatorio por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que es el punto, que impugna la representación de la defensa técnica, pro considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes…
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número Nº 127 de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (caso Manuel Alberto Carbonell Otalvario), señaló:
“… Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violente el debido proceso y el derecho a ala defensa…
“… Por tal razón, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tendría solo competencia para conocer los puntos de la sentencia que se impugnan a través del presente escrito…
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“… El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 453 ejusdem, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictada en la audiencia del día 15 de marzo de 2012, al concluir el juicio oral y público celebrado durante sucesivas audiencias desde el día 10/11/2011 y que fuera publicado integro el día 24 de abril de 2012…
“… EL razón a la anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes nos encontramos legitimados par ala interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme a la previsto en el artículo 451 ejusdem…
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 06 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“… Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
“… El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales pueden fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano CARLSO FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, considera que la sentencia publicada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 2°, que señala:
“… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”
“… En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia; el cual se desarrollará a continuación, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 453 ejusdem…
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“… Se denuncia la inmotivación manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 364, ordinales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
“… La sentencia que pro medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, al cual llega al convencimiento solo con estimar el dicho o declaración de los funcionarios policiales que le dieron inicio al proceso, lo cual en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria solo puede estimarse como un único elemento y lo cual no puede ser suficiente desvirtuada la presunción de inocencia de la persona sometida al proceso penal y a la cual se le ha imputado la comisión de un hecho punible; no puede decretarse la culpabilidad de una persona con el solo dicho de los funcionarios policiales, mas cuando las circunstancias debatidas en el juicio, las circunstancias particulares del caso, permiten establecer la insuficiencia probatoria, lo cual no puede ser avalado por el Juez a través de una condena, pro cuanto de ser así se quebrantaría el debido proceso, las reglas mínimas de la actividad probatoria y el derecho a la defensa…
“… Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación si de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechado lo falso a través de las reglas de apreciación y valoración de las pruebas, que deben ser un cúmulo uno simple prueba incorporada al proceso, todo lo cual, por exigencias de nuestro proceso penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación o dicho en otros términos, no encontramos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a al función inicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que las misma no podrán en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…
“… No puede el Juez al referirse a la motivación de la sentencia, pretende satisfacer tal requisito, con el señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, que son solo la declaración de los funcionarios actuantes ( GERMAN GARCIA CARVAJAL, JOSE ACOSTA MARÍN, JHONNY RODRIGUEZ y PEDRO MORENO PEREZ); para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, en primer lugar debe hacer una correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, procede al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que estima se encuentran demostrado después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas…
“… En la sentencia recurrida, se establece, luego de hacer referencia en el punto 2 de las motivaciones para decidir, que:
“….El Tribunal valora las declaraciones de estos funcionarios, toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Es así, entonces, como quedó plenamente probado con las declaraciones de estos funcionarios, las circunstancias de lugar y tiempo en que fue realizado el procedimiento, y aquí entra a aplicar esta Juzgadora para valorar los testimonios de este funcionario, lo que nos indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como es la sana crítica, y las máximas de experiencia; ciertamente, esta juzgadora ha circulado infinidad de veces por el sector en que fue realizado el procedimiento, y no es descabellada la actuación de los funcionarios sin testigos, ya que ciertamente es un lugar prácticamente solitario, a las 9 o 10 de la noche, más aún en horas de la medianoche. El Tribunal valora estas declaraciones como ciertas, por emanar de unos funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, quienes depusieron en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento, y toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas testimoniales y técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones…”
“… De la trascripción anterior se obtiene, que la ciudadana Juez considero plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi representado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, con la simple declaración de los funcionarios, que conforma el Acta de Investigación Penal que le dio inicio al proceso y en la cual se practico la aprehensión del mismo, acta esta que pro sí solo, como lo ha señalado la jurisprudencia, constituye un solo indicio de culpabilidad. Así como estimo probada la culpabilidad del acusado, pro darle total credibilidad a la solo declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto ellos son funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones…
“… Al respecto, no debemos olvidar, que para, “… condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”
(Sentencia N° 447 de fecha 15 de noviembre de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia), es así como para poder desvirtuar la presunción de inocencia de una persona en un proceso penal, debe haber una certeza de culpabilidad que se obtiene en el proceso, luego de valor un cúmulo de pruebas que se aprecian a través de la inmediación y sobre las cuales se pueda ejercer el efectivo control por las partes…
“… En este sentido no puede pretender la Juez de la Sentencia recurrida, obtener la certeza de culpabilidad solo con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, ciudadanos GERMAN GARCIA CARVAJAL, JOSE ACOSTA MARÍN, JHONNY RODRIGUEZ y PEDRO MORENO PEREZ, toda vez que ella constituyen un solo indicio de culpabilidad, en el juicio que se realizo en contra de mi reasentado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, quedo claramente probado que los funcionarios policiales no se hicieron valer de los testigos instrumentales correspondientes, solo se contó con el dicho de ellos, sin tomar en cuenta para nada la declaración del acusado; lo que genera en este caso una duda razonable de que lo declarado por los funcionarios allá ocurrido tal y como lo manifestaron, mas aun cuando es un hecho notorio a través de los medios de comunicación social y de las múltiples denuncias que realizan los familiares de personas detenidas, de la siembra de droga realizada por algunos funcionarios, que se amparan en la mala práctica judicial de no utilizar los testigos instrumentales del procedimiento, y por el solo hecho de provenir las declaraciones de funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, se le debe dar una certeza probatoria…
“… La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca rosa Mármol de León, señalo que”… se obtuvo resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
“… Tanto la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, como la doctrina han sido enfáticos en señalar que el solo dicho de los funcionarios policiales constituyen un indicio de culpabilidad, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de una persona y mucho manos declarar su responsabilidad penal en un hecho punible. La presunción de inocencia no puede desvirtuarse con un único indicio de culpabilidad, por cuanto es totalmente contrario a la certeza jurídica y al estado de derecho…
“… En la sentencia recurrida, la ciudadana juez Profesional, a los fines de demostrar la responsabilidad de mi defendido, tan sólo se limitó a establecer unas circunstancias con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la detención de CARLOS FERNANDOS ESPRRAGOZA VELASQUEZ, del presunto convencimiento que ella tuvo de las mismas, por emanar de funcionarios policiales en cumplimiento de sus funciones, pero sin contar con el aval o el apoyo de los testigos instrumentales necesarios para darle veracidad y sustento a los procedimiento policiales, mas cuando la practica actual es inventar delitos a personas, lo que ha generado la presencia de una gran cantidad de personas inocentes en la cáceles de nuestro país, llegando así a esa convencimiento por la falta de análisis y apreciación correcta de cada una de las pruebas en la que se apoyo y que fueron incorporados al debate oral y público, tal y como se aprecia en el texto integro del fallo…
“… Es el caso, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que los referidos hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate no son el reflejo de un análisis, comparación y concentración de los mismos, no son producto de un cúmulo de pruebas que de manera categórica creen la certeza de que los hechos ocurrieron realmente así, por el contrario podríamos sostener que existe una duda razonable en lo manifestado por los funcionarios policiales que no utilizaron testigos instrumentales para la revisión de mi representado y del vehiculo en el cual se desplazaba, mas aun cuando se estaba haciendo en un horario nocturno y donde pudieron ubicar prontamente testigos que apoyaran el procedimiento policial, toda vez que se encontraban en las adyacencias de un centro comercial concurrido y de un hotel, donde siempre hay personas de transeúnte o laborando en los mismos…
“… Siendo así, observa la defensa técnica del ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, que la sentencia recurrida, por la cual se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue dictada con un solo indicio de culpabilidad, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esta naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal…
“… La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “… La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, incurre en inmotivación del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que de la apreciación que se hace de la misma, se hace una referencia a los hechos que presuntamente consideró probados, pero que los mismos no son producto de la labor intelectual que debió realizar al analizar y de un cúmulo de prueba que permita establecer la certeza jurídica de los hechos descritos en el acta de investigación penal que le dio inicio al procedimiento suscrita por los funcionarios que declararon en el juicio, sino que son producto de una apreciación subjetiva para tener el convencimiento de una condena, cuando objetivamente debe estarse claro, que en el juicio oral y público no hubo cúmulo probatorio que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia de CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, solo se fundamento la sentencia en un indicio de culpabilidad…
“… Por motivación de una sentencia, ha señalado la jurisprudencia patria en forma reiterada lo siguiente:
“…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (Sentencia N° 166 de fecha 01/04/2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-0536).
“…la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”( Sentencia Nº 122 de fecha 05/03/2008, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-0493)
“… De los extractos citados anteriormente, se pone en evidencia que toda sentencia dictada por los jueces de la República, para cumplir con el requisito de la motivación, deben contener una análisis adecuado, circunstanciado y preciso de cada una de las pruebas que se hayan incorporado la debate, realizando un resumen, una comparación y luego la correcta valoración del acervo probatorio, lo que va a conllevar a que el juez, reconstruya las circunstancias del hecho y puede determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, y, no aquella sentencia que por más extensa que sea en su contenido, solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones y documentos incorporadas en el juicio, tal como ocurre con la recurrente…
“…La sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, un análisis de la débil actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, de un solo indicio de culpabilidad, además sin establecer señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de qué manera aplicó esas reglas de la lógica, cuáles fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamentación, no explica como los valoró, ni mucho menos estableció cuales máximas de experiencias aplicó o en cuales máximas de experiencia apoyó el fallo en contra de mis defendidos, más aún si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas a criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes d ele República, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención le Juez está obligado por imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científico apoya su decisión y cuáles son esas verdades generales que como máximas de experiencias toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivación, tal como ha ocurrido en el presente caso…
“… En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, que por medio de la presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, se apoya en la débil actividad probatoria del Ministerio Público, en un único indicio de culpabilidad, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ y pro ende considerarlo culpable del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA…
“… Incurrió así el sentenciador en la violación de la ley al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho, ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, ya que no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas…
“… En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrió en dicha sentencia en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación, por violación expresa de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem…
CAPITULO V
PETITORIO
“… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:
1. ADMITAN el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal, el cual está fundamentado en el artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto baja las circunstancias de tiempo y modo en la Ley.
2. Se fije la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo previsto en los artículos 455 – segundo aparte- y 458 ejusdem
3. DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró CULPABLE al ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas y lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pro violación del artículo 364, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende haber incurrido en el vicio de falta y contradicción en la motivación de la sentencia, dictando de conformidad con lo establecido en el artículo 457 – primer aparte- una decisión propia, referente a la falta de certeza jurídica, por estar apoyada en un único indicio de culpabilidad que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012), emplaza al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, Defensor Penal Privado, del ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, observándose que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto por el Abg. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, tal como se desprende del folio diecisiete (17) del presente asunto.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil Doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
“…JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA DE SALA : ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS: CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, Distrito Capital en fecha 13-09-1980, de 30 Años de Edad, Estado Civil soltero, V-14.966.106, de Profesión U Oficio estudiante, Residenciado en Tacarigua, a 50 metros de la Prefectura, casa S/N, de color verde con amarillo, de la Familia Rivero, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. Misael Guerra.
FISCAL: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. FRANCYS MONTAÑO, Defensora Privada…
“…Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, publicar el extenso de la sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
”…En fecha 10 de noviembre de 2011 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y Público, la cual continuó de manera ininterrumpida hasta culminar el día 15 de abril de 2012. En el acto de apertura, la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, procedió a presentar oralmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad por los hechos hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2010, cuando el acusado fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, en labores de patrullaje por la carretera Principal del Sector Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto el mismo evadió de manera sospechosa a los funcionarios, y al darles éstos la voz de alto y detener el vehículo conducido por el acusado, fue revisado dicho vehículo y en el mismo, debajo del asiento del copiloto se localizó una caja de cartón contentiva de cinco envoltorios de regular tamaño y sesenta y siete mini envoltorios los cuales resultaron ser, una vez hecha la experticia legal, cocaína, con un peso de 100 gramos con 38 miligramos.
La Fiscal ratificó el ofrecimiento de pruebas para el juicio que fueron admitidas, a saber: Experticia Química N° 9700-073-0016, de fecha 17/09/2010, suscrita por los Farmacéuticos Toxicólogos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta; Experticia Química N° 9700-073-0060, de fecha 17/09/2010, suscrita por los Farmacéuticos Toxicólogos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta; registro de Cadena y Custodia SIPSENE N° 068, de fecha 18/09/2010, suscrito por el funcionario Moreno Pérez Pedro José, adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta (SIPSENE), declaración de los expertos Farmacéuticos Toxicólogos CARLOS RODRÍGUEZ Y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta; y de los funcionarios: TTE (GNB) GERMAN GARCIA CARVAJAL, RODRIGUEZ JHONNY, ACOSTA MARIN JOSE , y MORENO PEREZ PEDRO, adscritos todos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta (SIPSENE),
La Defensa Privada, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del delito por el cual lo acusó. Terminada la intervención de la Defensa, el Tribunal informó previamente al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, en el presente caso el procedimiento por la admisión de los hechos y les cedió la palabra, manifestando que no quería declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
En virtud de considerar el Tribunal que la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, Y en virtud de que los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas, se dio inicio al contradictorio.
De la recepción de las pruebas:
Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:
1.- Declaración del funcionario Germán García Carvajal, quien dijo según consta en acta lo siguiente: “En esa oportunidad, nosotros pusimos un punto de Control y notamos que un vehículo evadió el mismo, por lo cual, procedimos a perseguirlo y al momento de detenerlo, le hicimos la respectiva revisión corporal y no le conseguimos nada, por lo cual, iniciamos la revisión del vehículo, hallándose debajo del asiento del copiloto, una caja de celular, con envoltorios en su interior, de presunta droga y procedimos a llevarnos detenido al Ciudadano, así como al vehículo, para la Carpa del Municipio Mariño. Es todo.”
El funcionario fue preguntado por la Fiscal y la defensa Privada y quedó constancia en acta de lo siguiente: Pregunta: ¿Dónde se deja constancia de las novedades? Respuesta: “Después que se hace el acto, nos dirigimos a realizar la novedad al Destacamento”
2.- Declaración del funcionario José Gregorio Acosta Marín, quien expuso: entre otros, lo siguiente: “Este hecho fue sobre una droga que se incautó en un vehículo Nissan B13, de color beige, cerca del Hotel Bakkos, por el Sambil. Es todo.” El funcionario fue interrogado por la Fiscal y la defensa, no dejando las partes constancia de las preguntas y respuestas.
3.- Declaración del funcionario Pedro Moreno, quien relató lo siguiente: “En fecha 17 de Septiembre de 2010, montamos un punto de control en Apostadero y se acercó un carro Nissan B13, que evadió el punto de control y procedimos a seguirlo y lo detuvimos, le pedimos que apagara el vehículo y se bajara del mismo y procedimos a revisarlo a él y le preguntamos si tenía algún elemento de interés criminalístico y dijo que no y luego revisamos el vehículo y encontré debajo del asiento del copiloto una caja de teléfono, que tapaba la alfombra, en cuyo interior habían envoltorios de interés criminalístico y luego llegó la otra moto. Es todo.” El experto fue debidamente repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no quedando constancia de las preguntas formuladas.
4.- Declaración del experto Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se realizó la experticia Química 9700-073-016, ello a fin de determinar que tipo de sustancia fue incautada y la misma llegó con su cadena de custodia y fueron 2 muestras en total y se determinaron los pesos, Bruto, Neto y la porción tomada para la investigación. Se concluyó que la primera muestra era Clorhidrato de Cocaína y la segunda muestra, resultó ser Cocaína Base. Ahora bien, se realizó una experticia Toxicológica al Ciudadano Carlos Esparragoza. En tal sentido, con su consentimiento se re realizó el raspado de dedo y se tomó la muestra de orina y se determinó que la persona no estaba bajo los efectos de marihuana o de cocaína”. Fue preguntado por las partes, no dejando las mismas constancia de respuesta alguna.
5.- Declaración del funcionario Jhonny Rodríguez Vásquez, adscrito al Sipsene, quien declaró lo siguiente: “En el año 2010, a mediados del mes de Octubre, me encontraba con los Funcionarios García, Acosta, que iba en otra moto y Moreno, que iba de barrillero en mi moto, realizando un recorrido por el casco de la Ciudad y luego montamos un punto de control en Pampatar y estando allí, vimos a un vehículo que evadió al mismo y me dirigí en la moto, con otro Funcionario y lo mandamos a detener. Se le realizó la revisión corporal y la del carro, encontrándose en este último, una caja de celular, con unos envoltorios con presunta droga en su interior y se remitió a dicho Ciudadano hasta el Sipsene de Mariño. Es todo.
Recibidas las declaraciones de expertos y funcionarios, respecto de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Conclusiones de las Partes:
La Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de presentar sus conclusiones, hizo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se observa que el presente debate se inició, con motivo de unos hechos que ocurrieron en la madrugada del 17 de Septiembre de 2010 y que originaron la detención del hoy acusado de autos, por parte del Sipsene, hoy día, DIBISE. En tal sentido, es necesario que tengamos presente lo que es el cuerpo del delito y para ello declaró el Funcionario Carlos Rodríguez, quien explicó de manera amplia su actuación en el presente expediente, a saber, una experticia Química, a dos muestras, una primera muestra de 71 envoltorios y otra muestra, con 4 envoltorios, los cuales resultaron ser, luego de practicarse las diversas pruebas, Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína y estas pruebas, fueron de certeza, concluyéndose que son sustancias ilícitas. Asimismo, al momento de practicarse la prueba correspondiente sobre el acusado de autos, resultó negativo. No obstante, con respecto a la responsabilidad del hoy acusado, considero responsablemente que quedó desvirtuada la presunción de inocencia que lo asiste, toda vez que de la declaración del Funcionario Teniente García Carvajal, este señaló cómo ocurrieron los hechos y que observó como un vehículo esquivó la alcabala o punto de control y al ser perseguido, se ordenó al conductor parar, como en efecto lo hizo, manifestando que no tenía ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar el vehículo, se incautó la sustancia. Asimismo, declaró otro Funcionario, quien fue conteste con el anterior, en relación a cómo ocurrieron estos hechos. A preguntas de las partes, indicó que era una zona sola y que no había personas a quienes solicitar ser testigos de esta revisión y posterior detención. Asimismo, declaró el Funcionario José Gregorio Acosta Marín, quien también fue conteste en cómo se produjo esta detención y señaló además, que fue el mismo acusado, quien condujo su vehículo, hasta la carpa del Sipsene. De igual manera, se recibió la declaración del Funcionario Moreno, quien señaló que revisó el vehículo, encontrando debajo de la alfombra, una caja de teléfono, con la presunta droga y que fue el Teniente, quien se llevó dicha droga. Indicó además, que el acusado de autos iba sólo en el carro y que este tenía un emblema de taxi. De igual manera, declaró el Funcionario Jhonny Martínez, quien declaró que luego de salir del casco de Porlamar, montaron un punto de control y que estando allí, había visto a un carro, esquivar dicho punto y que por ello lo persiguieron, encontrándose la sustancia, debajo del asiento y las alfombras, en una caja de teléfono. Señaló, a preguntas del Ministerio Público, que no se había bajado nadie del vehículo, es decir, que el hoy acusado estaba solo y que luego de encontrarse la sustancia, el mismo acusado estaba tranquilo y condujo su propio vehículo, el Nissan B13, hasta el Punto de Control, en donde se dejó constancia en el libro de Novedades. En tal sentido, se evidencia que 4 Funcionarios declararon ante esta sala, evidenciándose además que los mismos fueron contestes en su manera de narrar, como ocurrieron estos hechos. El derecho Penal, no es una regla y el proceso penal siempre incluye muchas circunstancias y es cuando se inicia el contradictorio, cuando el Juez debe hacer una abstracción de todas las cosas que las partes indicaron en la sala, para poder llegar a una conclusión y a lo largo del Juicio, sólo ocurrió una situación, señalada por la defensa y es que no en todos los procedimientos penales, se puede contar con testigos, porque no es lo mismo realizar un procedimiento en el día, que realizarlo en la noche. Aquí todos sabemos donde queda el Sambil y Apostadero y se ha señalado el famoso hotel Bakhos y la defensa insiste en por qué no se buscaron testigos de ese hotel, pero el artículo 207 de la Norma Adjetiva Penal, no señala que es necesaria la presencia de testigos que avalen la función de un Funcionario Policial, lo que sí exige, es que a la persona a ser revisada, se le pregunte o interrogue, si lleva alguna evidencia de interés criminalístico y eso lo señaló el Sargento Moreno, cuando declaró, que se le preguntó al acusado si tenía alguna evidencia, este contestó que no y se procedió a revisar el vehículo. No obstante, al Ministerio Público se le haría menos difícil su labor, si siempre contáramos con testigos, pero es que la gente quiere cada día menos, colaborar con los Funcionarios Policiales, ello en virtud de tener temor a futuras represalias y por ello, no quieren colaborar y es sabido por los operadores de justicia, la Lucha diaria de esta representante fiscal, para ubicar testigos de procesos penales, ello en virtud de que numerosas sentencias señalan que el dicho de los Funcionarios Policiales, no es suficiente para dictar la correspondiente sentencia condenatoria, en la cual se basan muchas defensas. Pero es de hacer notar, que esas sentencias también señalan que deben haber otras circunstancias, tales como que dichos Funcionarios no entren en contradicciones, entre sí. En tal sentido, cuando el Ministerio Público imprime un acto conclusivo, es porque responsablemente consideramos que estamos en presencia de suficientes elementos de convicción para determinar que una persona es responsable de ese hecho y es así, como responsablemente, considero que el hoy acusado debe ser condenado, ello en virtud de que quienes declararon fueron contestes y no entiende el Ministerio Público, cómo es que una persona que no tiene nada que temer, se desvía de un punto de control. En tal sentido, voy a hablar del hotel Bakhos, el cual está recién inaugurado relativamente, porque máximo tiene 2 años y no podría ser considerado como un hotel transitado, como Venetur, sino todo lo contrario, por lo cual, no es lógico que se pretenda hacer ver, que los Funcionarios no buscaron a los testigos, actuando de manera irresponsable y si bien es cierto, la presencia de testigos le da mayor credibilidad a las declaraciones de los Funcionarios, es decir, adminicular una prueba con la otra, no es menos cierto, que en esa fecha, no había testigos en el área. De igual manera, los Funcionarios manifestaron no conocer al hoy acusado, por lo cual, no podría considerarse que hubo mala fe por parte de los mismo y no por falta de testigos, debe permitirse la impunidad y estoy convencida de que el acusado de autos, es responsable de este delito que se le atribuyó inicialmente. Finalmente, debo señalar el contenido de la Sentencia N° 363277009-09, emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Mirian Morandi, de fecha 27-07-2009, así como la sentencia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2009 y la Sentencia N° 161, de fecha 20-05-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales entre otros, nos permiten hacer uso de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica y de la sana critica, al momento de analizar cada uno de los órganos de prueba, ya que cada uno tiene sus características particulares, ello aunado a que en este caso, los hechos sucedieron en horas de la madrugada y sin testigos. En consecuencia, solicito se decrete la correspondiente Sentencia Condenatoria. Es todo.”
Por su parte, la Defensora Privada Francys Montaño, expuso lo siguiente: “A lo largo de las conclusiones de la Vindicta Pública, ella quiso inculpar a mi defendido, pero dicha Representación Fiscal, no logró probar la participación de dicho Ciudadano en esos hechos. Es así, como a este debate comparecieron 4 Funcionarios, pero estos Funcionarios no demostraron la culpabilidad de mi defendido o no lograron demostrar su responsabilidad en estos hechos. En tal sentido, los Funcionarios García y Acosta, declararon en relación a una persecución, en vista de que presuntamente mi defendido evadió el Punto de control, pero ninguno fue conteste en afirmar cual fue el lugar exacto de la detención de mi defendido. Asimismo, se les preguntó a los Funcionarios cual era su actitud en este proceso y todos dijeron que tenía una actitud tranquila y hasta colaboradora, lo cual, no encuadra con una persona que está siendo perseguido por la Justicia, ya que en este caso, debería oponer resistencia. Asimismo, Los Funcionarios Germán García y Acosta, le preguntaron a mi defendido si tenía algún elemento de interés criminalístico y este dice que no y al revisar el vehículo, presuntamente encontraron la caja de teléfono, debajo del asiento del copiloto. Otro Funcionario, al momento de la revisión del vehículo, siempre indicó que la droga estaba bajo el asiento del vehículo pero no lograron demostrar que era de mi defendido, ya que tomando en consideración que dicho Ciudadano es taxista, esta droga la pudo colocar algún pasajero. Aunado a esto, los exámenes indicaron que este Ciudadano no tenía residuos en su cuerpo de droga alguna. El sargento Pedro Moreno, aseguró que la detención fue frente al Hotel Bakhos, pero el Funcionario Rodríguez, declaró que la detención fue a 50 metros del hotel, cuyo nombre no recordaba. Ahora bien, no entiende esta defensa por qué no solicitaron algún testigo, por lo menos del hotel. Asimismo, los Funcionarios informaron que estaban uniformados, pero solo algunos indicaron que había conos y mi defendido, aunque no ha declarado, me informó que al ver a estas personas fuertemente armadas, desvió la ruta, porque pensaba que lo iban a atracar y que no habían conos, por lo cual, quedaría desvirtuada esto del Punto de Control. Es importante destacar, que el Hotel Bakhos, no es nuevo y es una zona concurrida, ya que hay bares, discotecas y no entiende esta defensa, cómo es que un día Viernes, a las 12 de la noche aproximadamente, no se ubicó un testigo. De igual forma, cabe destacar que mi hoy representado hasta el momento de su detención, no presentaba registros policiales, es honrado y respetado en su circulo de vecinos y amigos y sólo realizaba labores de taxi, para poder costear su paquete de grado, ya que se iba a graduar de Licenciado en Tecnología de Alimentos y trabajaba con niños con problemas de droga, lo cual no encuadra dentro de lo que la vindicta pública ha querido resaltar en este acto, por lo cual, solicito que se declare inocente a mi defendido. Es todo.”
La Fiscal Marbeny Guilarte ejerció el derecho a réplica manifestando, entre otros, lo siguiente: “Le aclaro a la defensora que la cocaína puede venir en forma sintética, en forma de clorhidrato y si usted la manipula, no le queda rastro en su cuerpo, porque no es una resina, sino una sustancia hidrosoluble y así usted cargue la droga, con sólo lavar sus manos y sus ropas, nadie lo va a detectar y solo queda residuos en el caso de la marihuana. La Defensa hace ver que la detención del acusado, fue en la calle principal de Pampatar, donde hay discotecas, restaurantes, pero esta detención fue en otra calle, por Apostadero, cerca del hotel Bakhos, detrás del Sambil. Asimismo, sorprende a esta representación fiscal, cómo es que la defensa señala que Los Funcionarios policiales no probaron que esa droga era de él, pero es que a la droga le salieron patas? Aquí se cumplió con una cadena de custodia y ahora la defensa señala que el acusado de autos manifestó que evadió el punto porque pensaba que lo iban a atracar, pero qué diferente es esa declaración a la que dio inicialmente, cuando dijo que alguien se bajó de su taxi. Ahora bien, la droga era presunta antes de la experticia, pero no después de que aquí declaró un experto que determinó ante que sustancia nos encontrábamos y en relación a la actitud tranquila del acusado, considero que cuando una persona sabe que está caída, como dicen los Funcionarios en leguaje coloquial, qué va a hacer, aunado a que los Funcionarios estaban armados? Es decir, que no puede ser un argumento de defensa, que el acusado colaboró y tenía una actitud tranquila. Ahora bien, en relación al hotel, quise decir, que no es un hotel concurrido y yo paso todos los días por allí y a la hora que pase, no hay un alma, ello sin importar si es nuevo o no. De igual manera, si bien es cierto que no hubo testigos, no podemos desmeritar la actuación de los Funcionarios Policiales, ya que si bien hay algunos funcionarios deshonestos, no es menos cierto que no podemos meterlos a todos en un saco y en ese momento, puede ser que el acusado quisiera decir que al notar ese punto, pues notara situación sospechosa y por ello lo evadiera, pero los Funcionarios estaban uniformados y tenían chaquetas incandescentes. En consecuencia, ratifico mi solicitud de que el acusado sea declarado culpable. Es todo.”
Impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en juicio, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado declaró lo siguiente: “Hoy me encuentro en una situación que no es nada agradable, quiero aclarar que ese día, tuve problemas con mi vehículo ya que presentaba fallas y no pude tener una mejor defensa anteriormente, porque fui estafado por mis defensas anteriores. En esa oportunidad, llevaba un pasajero y fui interceptado por 4 Funcionarios fuertemente armados y me enteré que eran funcionarios después que tenían 30 minutos revisando mi vehículo y ellos nos revisaron a los dos y me dijeron que era porque yo andaba presuntamente en un secuestro. Yo me bajé porque los vi armados y cuando pensaba que me estaban presentando por un secuestro, luego me entero que era por droga y ellos no estaban uniformados.”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quedó evidenciado que el día 17 de septiembre de 2010, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios f Adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta, Germán García Carvajal, José Acosta Marín, Jhonny Rodríguez y Pedro Moreno Perez, se encontraban en un puesto de Control en la zona de Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, cuando avistaron a un vehículo que evadió sospechosamente el control por lo que los funcionarios optaron por perseguirlo y detener dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Esparragoza Velásquez, y que una vez revisado el vehículo, fue incautado dentro del mismo varios envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína.
Este hecho encuadra dentro del tipo penal en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:
1.- Con la declaración del experto Carlos Rodríguez, quien realizó la Experticia Química N° 9700-073-0016 y Experticia toxicologica N° 9700-073-060 de fecha 17-09-10, la primera de ellas determinó que las muestras examinadas, resultaron ser: Muestra No. 1, 71 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso de 63 gramos con 980 miligramos; Muestra 2 4 envoltorios contentivos de cocaína base con un peso neto de 36 gramos con 490 miligramos.
Asimismo, este experto Carlos Rodriguez concluyó en su informe una vez realizada la experticia toxicológica, realizada al acusado Carlos Esparragoza, resultó negativo para el consumo de cocaina y negativo para la manipulación de marihuana.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Farmacéutico Carlos Rodríguez, ya que con la declaración de este experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada cocaína base y clorhidrato de cocaina, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.
2-. Con sus declaraciones, los funcionarios Germán García Carvajal, José Acosta Marín, Jhonny Rodríguez y Pedro Moreno Perez, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado, e incautada la droga que determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión de patrullaje y control que realizó el procedimiento en una la carretera principal del Sector Apostadero, y al ser neutralizado y hacerle la revisión corporal y revisión del vehículo que conducía, le fu incautado bajo el asiento del copiloto, bajo la alfombra, una caja de cartón con varios envoltorios contentivos de droga, que resultó ser cocaína y clorhidrato de cocaína. Fueron contestes los funcionarios en que los funcionarios Moreno y Rodríguez fueron los que a bordo de una moto, interceptaron el vehículo y Moreno hizo la revisión del mismo. ; asimismo fueron contestes en cuanto a las circunstancia en que les fue incautada la droga al acusado.
El Tribunal valora las declaraciones de estos funcionarios, toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Es así, entonces, como quedó plenamente probado con las declaraciones de estos funcionarios, las circunstancias de lugar y tiempo en que fue realizado el procedimiento, y aquí entra a aplicar esta Juzgadora para valorar los testimonios de este funcionario, lo que nos indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como es la sana crítica, y las máximas de experiencia; ciertamente, esta juzgadora ha circulado infinidad de veces por el sector en que fue realizado el procedimiento, y no es descabellada la actuación de los funcionarios sin testigos, ya que ciertamente es un lugar prácticamente solitario, a las 9 o 10 de la noche, más aún en horas de la medianoche. El Tribunal valora estas declaraciones como ciertas, por emanar de unos funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, quienes depusieron en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento, y toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas testimoniales y técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado Carlos Fernando Esparragoza, como responsable del mismo., por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser quince años. Ahora bien, este Tribunal en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales toda vez que no fue acreditado así por la Fiscal del Ministerio Público, considera la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que le impone la pena en su límite inferior, y en consecuencia la pena en definitiva a cumplir es de doce años de prisión, mas la accesoria de ley. Y Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo CONDENA de a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas la ACCESORIA establecida en el numeral 1° del artículo . Y ASI SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Tribunal Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2010-006324), de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, proferida en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Recurso de Impugnación interpuesto por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado, del acusado de auto, contiene fundamento referido a la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reiteradamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.
Ahora bien, la motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.
Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Es por ello, que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.
Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:
a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.
Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Así precisamos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.
El recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable al acusado de auto, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre la base del contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia.
La Jueza A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó demostrado durante el debate lo siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quedó evidenciado que el día 17 de septiembre de 2010, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios f Adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta, Germán García Carvajal, José Acosta Marín, Jhonny Rodríguez y Pedro Moreno Perez, se encontraban en un puesto de Control en la zona de Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, cuando avistaron a un vehículo que evadió sospechosamente el control por lo que los funcionarios optaron por perseguirlo y detener dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Esparragoza Velásquez, y que una vez revisado el vehículo, fue incautado dentro del mismo varios envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína.
Este hecho encuadra dentro del tipo penal en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:
1.- Con la declaración del experto Carlos Rodríguez, quien realizó la Experticia Química N° 9700-073-0016 y Experticia toxicologica N° 9700-073-060 de fecha 17-09-10, la primera de ellas determinó que las muestras examinadas, resultaron ser: Muestra No. 1, 71 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso de 63 gramos con 980 miligramos; Muestra 2 4 envoltorios contentivos de cocaína base con un peso neto de 36 gramos con 490 miligramos.
Asimismo, este experto Carlos Rodriguez concluyó en su informe una vez realizada la experticia toxicológica, realizada al acusado Carlos Esparragoza, resultó negativo para el consumo de cocaina y negativo para la manipulación de marihuana.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Farmacéutico Carlos Rodríguez, ya que con la declaración de este experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada cocaína base y clorhidrato de cocaina, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.
2-. Con sus declaraciones, los funcionarios Germán García Carvajal, José Acosta Marín, Jhonny Rodríguez y Pedro Moreno Perez, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado, e incautada la droga que determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión de patrullaje y control que realizó el procedimiento en una la carretera principal del Sector Apostadero, y al ser neutralizado y hacerle la revisión corporal y revisión del vehículo que conducía, le fu incautado bajo el asiento del copiloto, bajo la alfombra, una caja de cartón con varios envoltorios contentivos de droga, que resultó ser cocaína y clorhidrato de cocaína. Fueron contestes los funcionarios en que los funcionarios Moreno y Rodríguez fueron los que a bordo de una moto, interceptaron el vehículo y Moreno hizo la revisión del mismo. ; asimismo fueron contestes en cuanto a las circunstancia en que les fue incautada la droga al acusado.
El Tribunal valora las declaraciones de estos funcionarios, toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Es así, entonces, como quedó plenamente probado con las declaraciones de estos funcionarios, las circunstancias de lugar y tiempo en que fue realizado el procedimiento, y aquí entra a aplicar esta Juzgadora para valorar los testimonios de este funcionario, lo que nos indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como es la sana crítica, y las máximas de experiencia; ciertamente, esta juzgadora ha circulado infinidad de veces por el sector en que fue realizado el procedimiento, y no es descabellada la actuación de los funcionarios sin testigos, ya que ciertamente es un lugar prácticamente solitario, a las 9 o 10 de la noche, más aún en horas de la medianoche. El Tribunal valora estas declaraciones como ciertas, por emanar de unos funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, quienes depusieron en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento, y toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas testimoniales y técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado Carlos Fernando Esparragoza, como responsable del mismo., por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser quince años. Ahora bien, este Tribunal en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales toda vez que no fue acreditado así por la Fiscal del Ministerio Público, considera la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que le impone la pena en su límite inferior, y en consecuencia la pena en definitiva a cumplir es de doce años de prisión, mas la accesoria de ley. Y Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo CONDENA de a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas la ACCESORIA establecida en el numeral 1° del artículo . Y ASI SE DECIDE…”
El Tribunal A quo, luego de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.
De igual manera, dicho lo anterior es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que le corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.
Al respecto la Sala Penal ha dicho:
“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).
Ahora bien, el Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, en virtud que la Jueza A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
La Sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.
La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.
En criterio de la Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis exhaustivo del contenido de cada una de las pruebas debatidas durantes el contradictorio las cuales al compararlas entre sí conllevo a la sentenciadora a determinar la culpabilidad del acusado de marras, tal como se desprende del acervo probatorio que fue traído al debate oral, fueron apreciadas y valoradas de forma individualizada y conjunta, que se señalan a continuación:
1.- Declaración del funcionario Germán García Carvajal, quien dijo según consta en acta lo siguiente: “En esa oportunidad, nosotros pusimos un punto de Control y notamos que un vehículo evadió el mismo, por lo cual, procedimos a perseguirlo y al momento de detenerlo, le hicimos la respectiva revisión corporal y no le conseguimos nada, por lo cual, iniciamos la revisión del vehículo, hallándose debajo del asiento del copiloto, una caja de celular, con envoltorios en su interior, de presunta droga y procedimos a llevarnos detenido al Ciudadano, así como al vehículo, para la Carpa del Municipio Mariño. Es todo.”
El funcionario fue preguntado por la Fiscal y la defensa Privada y quedó constancia en acta de lo siguiente: Pregunta: ¿Dónde se deja constancia de las novedades? Respuesta: “Después que se hace el acto, nos dirigimos a realizar la novedad al Destacamento”
2.- Declaración del funcionario José Gregorio Acosta Marín, quien expuso: entre otros, lo siguiente: “Este hecho fue sobre una droga que se incautó en un vehículo Nissan B13, de color beige, cerca del Hotel Bakkos, por el Sambil. Es todo.” El funcionario fue interrogado por la Fiscal y la defensa, no dejando las partes constancia de las preguntas y respuestas.
3.- Declaración del funcionario Pedro Moreno, quien relató lo siguiente: “En fecha 17 de Septiembre de 2010, montamos un punto de control en Apostadero y se acercó un carro Nissan B13, que evadió el punto de control y procedimos a seguirlo y lo detuvimos, le pedimos que apagara el vehículo y se bajara del mismo y procedimos a revisarlo a él y le preguntamos si tenía algún elemento de interés criminalístico y dijo que no y luego revisamos el vehículo y encontré debajo del asiento del copiloto una caja de teléfono, que tapaba la alfombra, en cuyo interior habían envoltorios de interés criminalístico y luego llegó la otra moto. Es todo.” El experto fue debidamente repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no quedando constancia de las preguntas formuladas.
4.- Declaración del experto Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se realizó la experticia Química 9700-073-016, ello a fin de determinar que tipo de sustancia fue incautada y la misma llegó con su cadena de custodia y fueron 2 muestras en total y se determinaron los pesos, Bruto, Neto y la porción tomada para la investigación. Se concluyó que la primera muestra era Clorhidrato de Cocaína y la segunda muestra, resultó ser Cocaína Base. Ahora bien, se realizó una experticia Toxicológica al Ciudadano Carlos Esparragoza. En tal sentido, con su consentimiento se re realizó el raspado de dedo y se tomó la muestra de orina y se determinó que la persona no estaba bajo los efectos de marihuana o de cocaína”. Fue preguntado por las partes, no dejando las mismas constancia de respuesta alguna.
5.- Declaración del funcionario Jhonny Rodríguez Vásquez, adscrito al Sipsene, quien declaró lo siguiente: “En el año 2010, a mediados del mes de Octubre, me encontraba con los Funcionarios García, Acosta, que iba en otra moto y Moreno, que iba de barrillero en mi moto, realizando un recorrido por el casco de la Ciudad y luego montamos un punto de control en Pampatar y estando allí, vimos a un vehículo que evadió al mismo y me dirigí en la moto, con otro Funcionario y lo mandamos a detener. Se le realizó la revisión corporal y la del carro, encontrándose en este último, una caja de celular, con unos envoltorios con presunta droga en su interior y se remitió a dicho Ciudadano hasta el Sipsene de Mariño. Es todo.
Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, analizó, comparó y determinó, cada una de las pruebas presentadas y debatidas durante el transcurso del debate Oral y Público, tal como se desprende de la decisión recurrida, señalándose al respecto lo siguiente
“…Este hecho encuadra dentro del tipo penal en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:
1.- Con la declaración del experto Carlos Rodríguez, quien realizó la Experticia Química N° 9700-073-0016 y Experticia toxicologica N° 9700-073-060 de fecha 17-09-10, la primera de ellas determinó que las muestras examinadas, resultaron ser: Muestra No. 1, 71 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso de 63 gramos con 980 miligramos; Muestra 2 4 envoltorios contentivos de cocaína base con un peso neto de 36 gramos con 490 miligramos.
Asimismo, este experto Carlos Rodriguez concluyó en su informe una vez realizada la experticia toxicológica, realizada al acusado Carlos Esparragoza, resultó negativo para el consumo de cocaina y negativo para la manipulación de marihuana.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Farmacéutico Carlos Rodríguez, ya que con la declaración de este experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada cocaína base y clorhidrato de cocaina, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.
2-. Con sus declaraciones, los funcionarios Germán García Carvajal, José Acosta Marín, Jhonny Rodríguez y Pedro Moreno Perez, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado, e incautada la droga que determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión de patrullaje y control que realizó el procedimiento en una la carretera principal del Sector Apostadero, y al ser neutralizado y hacerle la revisión corporal y revisión del vehículo que conducía, le fu incautado bajo el asiento del copiloto, bajo la alfombra, una caja de cartón con varios envoltorios contentivos de droga, que resultó ser cocaína y clorhidrato de cocaína. Fueron contestes los funcionarios en que los funcionarios Moreno y Rodríguez fueron los que a bordo de una moto, interceptaron el vehículo y Moreno hizo la revisión del mismo. ; asimismo fueron contestes en cuanto a las circunstancia en que les fue incautada la droga al acusado.
El Tribunal valora las declaraciones de estos funcionarios, toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Es así, entonces, como quedó plenamente probado con las declaraciones de estos funcionarios, las circunstancias de lugar y tiempo en que fue realizado el procedimiento, y aquí entra a aplicar esta Juzgadora para valorar los testimonios de este funcionario, lo que nos indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como es la sana crítica, y las máximas de experiencia; ciertamente, esta juzgadora ha circulado infinidad de veces por el sector en que fue realizado el procedimiento, y no es descabellada la actuación de los funcionarios sin testigos, ya que ciertamente es un lugar prácticamente solitario, a las 9 o 10 de la noche, más aún en horas de la medianoche. El Tribunal valora estas declaraciones como ciertas, por emanar de unos funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, quienes depusieron en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento, y toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas testimoniales y técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado Carlos Fernando Esparragoza, como responsable del mismo., por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal…”
En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, la juzgadora quedó convencida de la culpabilidad del ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalando jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, la cual explano textualmente lo siguiente:
“…Quedó evidenciado que el día 17 de septiembre de 2010, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios f Adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta, Germán García Carvajal, José Acosta Marín, Jhonny Rodríguez y Pedro Moreno Perez, se encontraban en un puesto de Control en la zona de Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, cuando avistaron a un vehículo que evadió sospechosamente el control por lo que los funcionarios optaron por perseguirlo y detener dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Esparragoza Velásquez, y que una vez revisado el vehículo, fue incautado dentro del mismo varios envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína.
Este hecho encuadra dentro del tipo penal en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:
1.- Con la declaración del experto Carlos Rodríguez, quien realizó la Experticia Química N° 9700-073-0016 y Experticia toxicologica N° 9700-073-060 de fecha 17-09-10, la primera de ellas determinó que las muestras examinadas, resultaron ser: Muestra No. 1, 71 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso de 63 gramos con 980 miligramos; Muestra 2 4 envoltorios contentivos de cocaína base con un peso neto de 36 gramos con 490 miligramos.
Asimismo, este experto Carlos Rodriguez concluyó en su informe una vez realizada la experticia toxicológica, realizada al acusado Carlos Esparragoza, resultó negativo para el consumo de cocaina y negativo para la manipulación de marihuana.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Farmacéutico Carlos Rodríguez, ya que con la declaración de este experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada cocaína base y clorhidrato de cocaina, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.
2-. Con sus declaraciones, los funcionarios Germán García Carvajal, José Acosta Marín, Jhonny Rodríguez y Pedro Moreno Perez, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado, e incautada la droga que determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión de patrullaje y control que realizó el procedimiento en una la carretera principal del Sector Apostadero, y al ser neutralizado y hacerle la revisión corporal y revisión del vehículo que conducía, le fu incautado bajo el asiento del copiloto, bajo la alfombra, una caja de cartón con varios envoltorios contentivos de droga, que resultó ser cocaína y clorhidrato de cocaína. Fueron contestes los funcionarios en que los funcionarios Moreno y Rodríguez fueron los que a bordo de una moto, interceptaron el vehículo y Moreno hizo la revisión del mismo. ; asimismo fueron contestes en cuanto a las circunstancia en que les fue incautada la droga al acusado.
El Tribunal valora las declaraciones de estos funcionarios, toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Es así, entonces, como quedó plenamente probado con las declaraciones de estos funcionarios, las circunstancias de lugar y tiempo en que fue realizado el procedimiento, y aquí entra a aplicar esta Juzgadora para valorar los testimonios de este funcionario, lo que nos indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como es la sana crítica, y las máximas de experiencia; ciertamente, esta juzgadora ha circulado infinidad de veces por el sector en que fue realizado el procedimiento, y no es descabellada la actuación de los funcionarios sin testigos, ya que ciertamente es un lugar prácticamente solitario, a las 9 o 10 de la noche, más aún en horas de la medianoche. El Tribunal valora estas declaraciones como ciertas, por emanar de unos funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, quienes depusieron en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento, y toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas testimoniales y técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado Carlos Fernando Esparragoza, como responsable del mismo., por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal…”
Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo, no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa.
Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.
Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituye un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.
Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta vicio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.
Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, no carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el profesional del Derecho Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, Defensor Penal Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), en el cual condena al ciudadano CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo pautado por el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
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