IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-5.862.166, fecha de nacimiento 29-09-1959, de 52 años de edad, residenciado Calle Principal de Achipano frente a la capilla evangélica, casa de portón verde, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000156, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2349-12, de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-008099, seguido en contra del ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil doce (2012, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBNÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-008099, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Asunto Nº OP01-R-2012-000156, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ , en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2012-008099, seguido en contra del imputado MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000156, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, a quien se le sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-P-2012-008099, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 07 de Julio de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 07 de Julio de 2012…
“…SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal…
DE LOS HECHOS
“… En fecha 07 de Mayo del presente año, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándole la presunta comisión del delito de ROBLO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas de procedimiento Ordinario, por lo que en el mismo acto la defensa solicita el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se solicita de acuerdo a los elementos de convicción considerados por la representación fiscal para fundamentar su precalificación jurídica la misma se basa en un Acta Policial, la cual solo esta firmada por uno de los tres funcionarios actuantes, en tal sentido se solicita se considere se ajuste el delito a la conducta desplegada por mi representado, en consecuencia esta representación de la Defensa se opone a la petición fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en tal sentido solicita a favor del imputado MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, la inmediata libertad bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos gravosa de posible cumplimiento, en razón que mi representado no registra antecedentes penales, ni se encuentra sometido a ninguna medida de coerción personal y tiene su domicilio fijo en esta Entidad Insular…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de ROBO PROPIO, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice:
El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrar dentro de ROBO PROPIO, y como y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud, de la presunción del peligro de fuga toda vez que el limite superior de la referida norma excede de los 10 años, sin la pena que se llegara a imponer de resultar culpable jamás sobrepasaría el limite de los 10 años, ya que aplicando la desimetria penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, el término de la pena seria de 9 años…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito de ROBO PROPIO, Considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, responsabilidad en los hechos ya que para el momento de su detención se encontraba era ayudando a la víctima la cual se encontraba en el piso de la plaza Bolívar de Porlamar, y en su poder solo le fue incautado un dinero producto del cobro del salario de mi representado, el cual labora en una empresa de seguridad…
“… En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carecen de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, en razón primordialmente que la pena que se llegara a imponer en caso de resultar culpable no seria igual y sobrepasaría el limite de los 10 años ya que mi representado no posee antecedente penales, ni se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad (ARRESTO DEMICILIARIO) en contra de MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas:
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 07-07-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-008099.
2. Resolución Judicial de fecha 07-07-12 la cual riela inserto al Asunto Signado bajo el Nº OP01-P-2012-008099.
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-008099.
PETITORIO
“… En fecha de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Julio de 2012, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad (ARRESTO DEMICILIARIO), por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL …”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano de MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.


DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha siete (07) de Julio del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

“…El día de hoy, siete (07) de Julio del año dos mil Doce (2012), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA y la Secretaria de sala Abg. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-5.862.166, fecha de nacimiento 29-09-1959, de 52 años de edad, residenciado Calle Principal de Achipano frente a la capilla evangélica, casa de portón verde, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público. A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, ejercida en este acto por el ciudadano Abg. ESTHER ALFONZO, quien presentó a los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueran detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, visto que no se encuentra presente el denominado peligro de fuga, esta representación fiscal solicita se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, por cuanto existe peligro de obstaculización a la investigación, solicito así mismo se continúe con el procedimiento por la vía ordinaria y se me acuerde copia de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los ciudadanos imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, expone: “ ese dinero yo no tenia 1300 yo tenia 2300, en mi bolsillo, yo ayer cobre mi quincena, voy a buscar una prueba de pago en el banco de Venezuela de sigo, yo veo que el señor estaba acostado y venían unas muchachas que le meten las manos en el bolsillo, cuando el cae, yo Salí a levantarlo ese fue mi error, yo en ningún momento le di golpe yo no puedo correr tengo la rodilla mala, tengo dos niños pequeños, que mantener, yo trabajo, a mi edad yo no voy a estar robando nada, ese dinero era mió que fui a jugar caballos y me tome unas cervezas, era una muchacha alta negra y un muchacho menor edad, cuando el cae yo lo agarre y el pensó que había sido yo, el es un muchacho joven yo soy ya mayor. Es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico ¿Con quine estaba usted? R: solo, ¿alguien más vio la situación? R. no ese estaba solo, yo pensé que las personas estaban con el, cuando vi que salieron corriendo, el estaba acostado en el segundo banco. Seguidamente la defensa pública realiza pregunta: ¿usted golpeo al ciudadano que estaba dormido? R. en ningún momento, ¿usted cuando vio a la policía corrió? R. no, yo no puedo correr, los policías si me pegaron en la cara, ¿el dinero que se le decomiso cual es su procedencia? R. de mi quincena que cobre el viernes, Seguidamente la Juez del tribunal realiza pregunta: ¿describa las características de las personas que usted vio? R. una muchacha alta negra delgada, una bajita blanca, y un muchacho pelo largo negro Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, quien expone entre otras cosas que oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en primer lugar solicita se ejerza el control judicial de conformidad 282 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al cambio de la calificación jurídica ya que los funcionarios no todos los funcionarios actuantes suscribieron el acta policial, aun cuando esta defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica que ha hecho la fiscal del Ministerio Publico, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no se acredita el peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, en caso del Tribunal acoger la solicitud fiscal solicito sea dejado en una comisaría. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Segundo: Se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de fecha 07-07-2012, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano MUÑOZ CORTEZ JOSE PRUDENCIO, Acta de lectura de lectura de derechos del imputado, Oficio Nº 9700-103-781 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de registros policiales, Experticia de reconocimiento Legal Nº RN: 425-12 y Nº RN: 426-12de fecha 07.07.12 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a al investigación penal, Tercero: con lo acontecido en audiencia y con los elementos que constan en autos a pesar que la pena posible a imponer del delito imputada sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que lo procedente en estas fase de investigación es decretar una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en su domicilio, se designa a la Brigada Motorizada de Achipano a los fines que realice la supervisión. Cuarto: Se acuerda expedir por secretaría copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese las Boletas y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:58 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil Doce (2012), mediante la cual decreta una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada que los argumentos planteados en contra de la aludida resolución judicial, se centran en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Recurrente plantea en su escrito Recursivo lo siguiente:

“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de ROBO PROPIO, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice:
El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrar dentro de ROBO PROPIO, y como y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud, de la presunción del peligro de fuga toda vez que el limite superior de la referida norma excede de los 10 años, sin la pena que se llegara a imponer de resultar culpable jamás sobrepasaría el limite de los 10 años, ya que aplicando la desimetria penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, el término de la pena seria de 9 años…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito de ROBO PROPIO, Considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, responsabilidad en los hechos ya que para el momento de su detención se encontraba era ayudando a la víctima la cual se encontraba en el piso de la plaza Bolívar de Porlamar, y en su poder solo le fue incautado un dinero producto del cobro del salario de mi representado, el cual labora en una empresa de seguridad…
“… En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carecen de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, en razón primordialmente que la pena que se llegara a imponer en caso de resultar culpable no seria igual y sobrepasaría el limite de los 10 años ya que mi representado no posee antecedente penales, ni se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad (ARRESTO DEMICILIARIO) en contra de MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas:
4. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 07-07-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-008099.
5. Resolución Judicial de fecha 07-07-12 la cual riela inserto al Asunto Signado bajo el Nº OP01-P-2012-008099.
6. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-008099…”


Ahora bien, en relación a las argumentaciones presentadas por la recurrente en su escrito de apelación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, referido a que no se encuentra acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, señala, de acuerdo a la norma anteriormente citada, el requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:



Ahora bien, la recurrente sostiene que en el presente caso, existe una insuficiencia de elementos de convicción que puedan comprometer la participación de sus defendidos en la comisión del delito que se le imputa, por lo que no se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente en consecuencia el decreto de la de Medida de Arresto Domiciliario dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En atención a ello, estos Juzgadores consideran que no les asiste la razón a la defensa por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación se puede verificar, que contrariamente al dicho de la recurrente, ciertamente si constan fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y ello así se evidencia del contenido de la decisión recurrida se desprende lo siguiente::

“… Segundo: Se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de fecha 07-07-2012, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano MUÑOZ CORTEZ JOSE PRUDENCIO, Acta de lectura de lectura de derechos del imputado, Oficio Nº 9700-103-781 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de registros policiales, Experticia de reconocimiento Legal Nº RN: 425-12 y Nº RN: 426-12de fecha 07.07.12 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a al investigación penal…”

Elementos éstos que a su vez, fueron verificados por la Jueza de la recurrida y que lo llevaron a determinar la existencia de fundados elementos de convicción para determinar la presunta participación o autoría de los imputados de autos, por lo que consideró que se encontraba acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decreta Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, y que estos Juzgadores de Alzada consideran procedente y ajustado a derecho su decreto.

Por otra parte, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio y en virtud a la naturaleza del mismo se evidencia que es imprescriptible.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autore o participe en la comisión de un hecho punible, verificados por esta Alzada, así como por el Juzgador a quo del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, los cuales permiten fehacientemente estimar, la presunta participación de los patrocinados de la recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y los cuales fueron ut supra señalados en la presente decisión.

En relación a las argumentaciones de la recurrente, a que no se encuentra satisfecho el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado esta Alzada, que la Medida de Arresto Domiciliario fue decretada a los encartados de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Segundo: Se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de fecha 07-07-2012, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano MUÑOZ CORTEZ JOSE PRUDENCIO, Acta de lectura de lectura de derechos del imputado, Oficio Nº 9700-103-781 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de registros policiales, Experticia de reconocimiento Legal Nº RN: 425-12 y Nº RN: 426-12de fecha 07.07.12 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a al investigación penal, Tercero: con lo acontecido en audiencia y con los elementos que constan en autos a pesar que la pena posible a imponer del delito imputada sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que lo procedente en estas fase de investigación es decretar una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en su domicilio, se designa a la Brigada Motorizada de Achipano a los fines que realice la supervisión. Cuarto: Se acuerda expedir por secretaría copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese las Boletas y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:58 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con el presupuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida de Arresto Domiciliario apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga la Recurrente indico lo siguiente:

“… En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carecen de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, en razón primordialmente que la pena que se llegara a imponer en caso de resultar culpable no seria igual y sobrepasaría el limite de los 10 años ya que mi representado no posee antecedente penales, ni se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal…

Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, como lo es el delito de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación procesal ésta, que si fue valorado por la Jueza A-quo, cuando Decretó la Medida de Arresto Domiciliario al imputado de autos: MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL.

Es de hacer notar, que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

”…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”
”…Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”


Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano : MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Julio del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Arresto Domiciliario en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.