JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADO: MARY ISABEL ROJAS, venezolana, nacida en fecha 15-07-1976, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.919.482 y de este domicilio.


II
ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta la LIBERTAD PLENA de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JÓSE GONZÁLEZ, quien recibió las actuaciones el día 01 de febrero de 2011.
En fecha 07 de febrero de 2011, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha supra-indicada, pero en virtud la referido Juez Superior, fuere trasladado a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 16 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 05 de Septiembre de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 16 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 10 de Octubre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión, en estos términos:
“… (Sic) El día de hoy, nueve (09) de noviembre de Dos Mil diez (2010), siendo las 03:43 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO y la Secretaria de Sala, Abogado INES ROSSET MENDEZ SCARPATI, con la finalidad de tener lugar el Acto de imputación de los detenidos Ciudadanos MERVI DEL JESUS ROMERO MOYA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido En Fecha 21-09-1990, De 20 Años De Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-20.325.033, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en el Calle en proyecto del Sector Piedras del Gato, La Vecindad, estado Nueva Esparta Y MARY ISABEL ROJAS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido En Fecha 15-07-1976, De 34 Años De Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-12.919.482, de Profesión U Oficio vendedora, Residenciado en El Palito, Calle la Boquita, Parroquia Adrián, Municipio Marcano. Quienes proceden en este acto a nombrar como su defensora privada penal a la ABOGADA LAURA VILLABONA, debidamente inscrita bajo el Inpreabogado bajo los Nº 123.396 y y quien estando presente se le procede a tomar el juramento de Ley y manifiestan lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designada jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, informando como nuestro domicilio procesal el siguiente: Av. Bolívar al lado de la Panadería Bolívar, Sector Bella Vista, Local de rejas negras color beige, Municipio Mariño, estado Nueva esparta, es todo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público DRA. LORENA LISTA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos anteriormente identificados, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal. Ahora bien, estos hechos no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación Fiscal precalifica provisionalmente para los ciudadanos antes identificados como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en este sentido, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 ejusdem, por lo cual solicito una Medida Privativa de Libertad, toda vez que estamos ante la presencia de delitos graves y que la pena excede de los 10 años en su limite máximo estando acreditado el peligro de fuga, y estando en presencia de un delito de droga los cuales son considerados por el máximo Tribunal cono delitos de lesa humanidad. Asimismo, solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía Abreviada, pasando las actuaciones directamente al Tribunal de Juicio oral y público. Igualmente que se acuerde la incineración y destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ A LOS IMPUTADOS, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana MERVI DEL JESUS ROMERO MOYA, quien entre otras cosas expuso: yo asumo que todo eso que encontraron es mio, me hago responsable, ella no tiene nada que ver, ella esa noche estuvo conmigo porque ella me lava la ropa y fue cuando llego el allanamiento, ella no vive conmigo, yo no quiero ir a la base donde estaba me amenazaron y me estaban pidiendo plata y eso es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado MARY ISABEL ROJAS, quien expuso, entre otros lo siguiente: “yo si me encontraba en ese momento yo voy a su casa a ayudarle a lavar una ropa a limpiar yo tengo 3 niños y el me ayuda con dinero y eso, toda mi vida he vivido en el palito nunca he vivido en la vecindad estaba con mi niña de 15 años allí para que me ayude, me llevaron con ellos por lo que consiguieron pero voy los fines de semana, y el me paga para yo limpiarle y eso, yo tengo tres niños, toda mi vida he trabajado en hoteles, trabajo en la udo, yo le pido que por favor me ayude que no tengo nada que ver con eso, yo no vivo allí, siempre he sido sola con ellos, por estaba allí, de lunes a viernes trabajo en la udo y como el me da para limpiar y eso por eso es que estaba allí. Es todo. Fiscal: de vez en cuando salimos, no es una relación sentimental porque yo no soy ni su mujer y eso, sino que salimos y eso como si fuera su novia pero no vivo allí, yo cada vez que vaya a lavar la ropa, el trabaja en la udo, su conducta es intachable nunca he sabido nada, si tengo conocimiento de que el consume sustancias, tengo como 1 año o año y pico conociéndolo, pero poco lo veo allí porque yo entro a las 5 y salgo a las 12. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada penal Dra. LAURA VILLABONA, quien expone. Oída la imputación efectuada y las declaraciones de mis defendidos, considera la defensa que de las actas se desprende que la visita domiciliaria esta dirigida a Mervy Romero, quien vive en el sector de las piedras el gato en la vecindad, consigno en este acto la constancia de residencia, se evidencia que asi como lo ha establecido mi representada Mari Isabel que se encontraba ese día dentro de la vivienda mas sin embargo podemos corroborar que de las actas no la nombran ni la mencionan, solo a Mervy Romero, es de hacer notar que Mervy Moreno tiene 20 años de edad y la ciudadana Mary Isabel Rojas se evidencia que el no funge como padre de ninguno de estos tres niños que son hijos de la ciudadana, ciertamente tengo constancia de residencia de la misma siendo distinto a donde ocurrieron los hechos, asimismo, de las acta de nacimiento las direcciones tienen su residencia en la misma que establece la constancia de residencia, también se evidencia que las pruebas toxicológicas arrojaron negativos estos resultados y en conversación sostenida que ese antecedente de consumo es del año 1998, y esta alejada hace bastante tiempo de esa situación, esta defensa solicita que en virtud a que los delitos atribuidos a Mervy Romero quien asumió su responsabilidad y mi representada no vive allí y tiene 3 niños, no esta mencionada en la acta domiciliaria, solicito la libertad plena porque ya tenemos a un responsable mal pudiera juzgarse a una persona que es inocente, asimismo, me comunique con los familiares de Mervy porque estaban amenazando y hay una serie de mensajes amenazándolo de muerte, solicita no sea trasladado en ese centro de reclusión a fin de resguardad su integridad física, tomando en cuenta que tiene 20 años, sea recluido en otra base operacional. es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra del Ciudadano Jesús Marín lo cual se evidencia de Acta policial de fecha 06-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones practicadas en la vivienda, de las actas de lecturas de derechos de los imputados, del acta de entrevista de fecha 06-11-2010 suscrita por los ciudadanos Ricardo Roa y Alvaro Alejo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, del acta de registro de morada de fecha 06-11-2010 emanada del Departamento de Investigación penal, y suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presentes, del informe pericial de fecha 06-11-2010 emanado de la Dirección de Investigaciones Penales, donde se evidencian los objetos incautados, del oficio N° 9700-103-S/N, de fecha 07-11-2010, donde se evidencian los registros policiales, de las experticias toxicológicas N° 9700-073-027 y 026 de fecha 07-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a los imputados y experticia N° 9700-073-002 de fecha 07-11-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, así como de la planilla de remisión N° 562 de fecha 07-11-2010 TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputados, podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, el cual su pena supera el limite establecido para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MERVI DEL JESUS ROMERO MOYA de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las demás fases del proceso. Líbrese la respectiva Boleta y Oficio al Internado Judicial de la Región Insular, no obstante se acuerda mantener en la Comisaría de la Asunción hasta tanto se realice el respectivo traslado al Internado en virtud de lo manifestado por la defensa. Y se decreta la Libertad plena a favor de la Ciudadana MARY ISABEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de los elementos consignados en este acto como lo es la constancia de residencia. TERCERO: Se ordena seguir el procedimiento por la vía abreviada conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda la incautación de dinero y la destrucción de la droga. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE


La recurrente de autos LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su escrito de apelación, expresa, que:

“…Por lo antes expuesto, es de mi consideración que el Juzgador sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a los dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al decreto de LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana MARY ISABEL ROJAS, porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que dicta su convicción personal, aun cuando con ello se vulnere la ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión.- En tal sentido lo procedente en derecho es REVOCAR LA LIBERTAD PLENA acordada por el Tribunal tercero de Control a favor de la ciudadana MARY ISABEL ROJAS y en su defecto decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No debemos olvidar ciudadanos Magistrados, que la victima en estos casos de Droga es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la saluda publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. De igual manera se vulnera el orden social al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de tan graves efectos de carácter como los que se imputan en el presente caso.- DENUNCIO LA INFRACCION CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTICULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 251DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El cual reza: Articulo 26: “… El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposición inútiles (neverilla nuestra). Articulo 49 ordinal 5°: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra de si misma…”. Articulo 251: “... Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente la siguiente circunstancia: Arraigo en le país, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,
1. La magnitud del daño causado…”
En el contexto normativo existe un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir. Delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da el legislador cabida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello supone que de no pesar tal Medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo seria el garantizar las resultas de un proceso. El caso que nos ocupa, es debido a que el texto sustantivo especial como la Ley Orgánica de Drogas, previene como sanción a la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo limite inferior es de ocho años de prisión, razón suficiente para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad en contra de la imputada. En este orden de ideas, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub. examine, en cuan transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decidor que tomo en consideración sus dichos para decidir, aun cuando los imputados declararon amparados en el precepto Constitucional que le eximen de declarar en causa propia y a no hacerlo bajo juramento, es decir que bien pudiera el ciudadano MERVIN DEL JESUS ROMERO exculpar de toda responsabilidad a la imputada MARY ISABEL ROJAS, (como en efecto lo hizo), no estando obligado a declarar en su contra. Vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el articulo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancias deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una LIBERTAD PLENA, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancia previstas en ellas y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a “…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,…3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predilectual del imputado…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida cautelar de privación judicial de libertad negada por el recurrido, vale decir: el delito imputado comporta una pena superior a los diez años en su limite inferior; no se compadece el pronunciamiento del A-quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra carta magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta Representación del Ministerio Público no solo es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y muchos menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se ponga en peligro las resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el Juez a quo de setos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley. La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoquen la Libertad Plena decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARY ISABEL ROJAS. DE LAS PRUEBAS. Promuevo como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el numero OP01-P-2009-007652- razón por la cual solicito con todo respecto la ciudadanO Juez, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos. DEL PETITUM. En mérito de lo antes expresado solicito a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LA CIUDADANA MARY ISABEL ROJAS, y en su defecto se decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, orden de captura y su reclusión en el Internado Judicial Región Insular…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA

El abogado LAURA VILLABONA, Defensor de la ciudadana MARY ISABEL ROJAS, plenamente identificada en los autos, no dio contestación al presente recurso de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se aprecia que la recurrente de autos, impugnan la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la LIBERTAD PLENA de la referida ciudadana, en virtud de los elementos consignados en este acto como lo es la constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considera la Apelante de autos, que lo procedente en derecho es REVOCAR LA LIBERTAD PLENA acordada por el Tribunal Tercero de Control a favor de la ciudadana MARY ISABEL ROJAS y en su defecto, se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tratarse de un caso de Drogas, el cual afecta a toda la colectividad, en virtud del bien jurídico tutelado que es la saluda publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. Siendo sustentado dicho recurso a través del artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La fundamentación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.
Así las cosas, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que todo fallo debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de dicho raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:
“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En total comprensión con lo precedentemente señalado, entendemos por exhaustividad de los fallos, la obligación que tiene el Sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), ha indicado lo siguiente:
“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, del estudio pormenorizado del fallo en cuestión, esta Alzada, denota claramente ad initio el vicio de INMOTIVACIÓN que arguye la recurrente de autos y el cual afecta al mismo. Frente a delación de Infracción y estando en presencia de una evidente falta de motivación del fallo apelado, el cual ha sido detectado por esta Corte de Apelaciones y en razón al desenlace procesal que éste provoca por ser de orden público dicha infracción, lo que determina el carácter prioritario del citado vicio y como tal debe ser tratado y resuelto por esta Alzada, en virtud de la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, conoce primariamente de la referida infracción, ya que se encuentran involucrados derechos fundamentales, tales como: El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Alzada, denota claramente el fallo recurrido, el cual fuere trascrito pare del mismo en el Capitulo III del presente fallo, el cual entre otras cosas, establece vagamente, que la razón de su decisión obedece a que:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra del Ciudadano Jesús Marín lo cual se evidencia de Acta policial de fecha 06-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones practicadas en la vivienda, de las actas de lecturas de derechos de los imputados, del acta de entrevista de fecha 06-11-2010 suscrita por los ciudadanos Ricardo Roa y Alvaro Alejo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, del acta de registro de morada de fecha 06-11-2010 emanada del Departamento de Investigación penal, y suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presentes, del informe pericial de fecha 06-11-2010 emanado de la Dirección de Investigaciones Penales, donde se evidencian los objetos incautados, del oficio N° 9700-103-S/N, de fecha 07-11-2010, donde se evidencian los registros policiales, de las experticias toxicológicas N° 9700-073-027 y 026 de fecha 07-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a los imputados y experticia N° 9700-073-002 de fecha 07-11-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, así como de la planilla de remisión N° 562 de fecha 07-11-2010. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputados, podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, el cual su pena supera el limite establecido para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MERVI DEL JESUS ROMERO MOYA de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las demás fases del proceso. Líbrese la respectiva Boleta y Oficio al Internado Judicial de la Región Insular, no obstante se acuerda mantener en la Comisaría de la Asunción hasta tanto se realice el respectivo traslado al Internado en virtud de lo manifestado por la defensa. Y se decreta la Libertad plena a favor de la Ciudadana MARY ISABEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de los elementos consignados en este acto como lo es la constancia de residencia. TERCERO: Se ordena seguir el procedimiento por la vía abreviada conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda la incautación de dinero y la destrucción de la droga. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Estos argumentos de la recurrida que por demás resultan ser exiguos, toda vez, que la recurrida omitió en expresar, cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoya su decisión y en las que a su juicio justificaban la Libertad Plena a favor de la ciudadana MARY ISABEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo solo mención de que se justificaba en virtud de los elementos consignados en la Audiencia de Presentación, como lo fue la constancia de residencia, es decir, que la Recurrida no explica el por qué decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana en cuestión, sin garantizar con una Medida de Coerción Personal, las resultas del presente proceso penal en lo que a dicha ciudadana se refiere, toda vez, que no podemos desconocer que la investigación penal versa sobre uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Ello sin mencionar, que la recurrida, ORDENA seguir el procedimiento por la vía abreviada conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y acuerda la incautación de un dinero y la destrucción de la droga incautada; pese de que también el Juez de la Recurrida en dicho fallo, decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MERVI DEL JESUS ROMERO MOYA de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las demás fases del proceso, siendo que el referido Imputado se encontraba con la ciudadana MARY ISABEL ROJAS, al momento en que fue practicado la visita domiciliaria en la casa donde habitaba MERVI DEL JESUS ROMERO MOYA; y que a su vez, aprecio que existían suficientes elementos de convicción para valorar que los ciudadano imputados, podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público (Hablando en plural), así como el delito atribuido, y que su pena superaba el limite establecido para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos decretaba la Detención Judicial contra el referido Justiciable, pero no expresa el por qué excluye a la ciudadana MARY ISABEL ROJAS.
Tales argumentos, no determinan un juicio lógico y razonado sobre lo que decide la recurrida; y en consecuencia, violenta primeramente lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Alzada).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma no solamente a las partes del proceso, el porque tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, que constituye una flagrante violación principalmente al Principio al Debido Proceso Legal, dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional.
Por otra parte, es menester resaltar como lo indicamos anteriormente, que la sentencia por demás debe ser LOGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea derivada de los hechos que se están conociendo.
De tal tenor, que el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente en derecho y bajo ningún concepto deben ser poco explicativa o insuficiente en lo que a derecho se refiere. Siendo así, que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo, pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometida al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión adversada no explica suficientemente el por qué decide DECRETA una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MERVI DEL JESUS ROMERO MOYA de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las demás fases del proceso, y a su vez, tampoco explica el por qué decreta la LIBERTAD PLENA de ciudadana MARY ISABEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin garantizar a través de una Medida de Coerción Personal las resultas del presente proceso penal, siendo que el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente causa penal fuere el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley que rige la materia y el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales contraen una penalidad grave, especialmente el primero de los nombrados, dada la repercusión social del mismo, toda vez, que por dichos delitos el Tribunal A quo si le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MERVI DEL JESUS ROMERO MOYA de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar en el fallo adversado que hechos la exculpaban de la citada investigación.
Lo que demuestra, que además de INMOTIVADO resulta ser CONTRADICTORIO. En primer término, la carente motivación y fundamentación del mismo, se origina por no indicar nada acerca de la existencia o no de la circunstancias o presupuestos procesales que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en todo momento debe ser adminiculada con lo pautado en el artículo 244 Ejusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad en atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, además porque dicha Medida de Privación Judicial de Libertad fue debidamente solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2010. En tal sentido, observamos que la recurrida debió prever y razonar acerca sobre los tres (03) requisitos de fundamentación básica que señala el Legislador en el precitado articulado, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y ellos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La sanción probable. Omisión ésta, que provoca sin lugar a dudas a la INMOTIVACIÓN del fallo apelado.
Así las cosas se evidencia de autos, específicamente, del fallo recurrido que los argumentos que lo sostienen resultan ser generales o inocuos, pues impiden a esta Alzada, conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación. De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa los cuales deben ser inexcusablemente garantizados y tutelados por el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error In Procedendo advertido que provoca la nulidad del fallo recurrido.
Por otra parte, el fallo en estudio, resulta ser a claras luces CONTRADICTORIO, pues el referido vicio in procedendo, contrae a que los motivos expresados por el sentenciador se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e inconciliables (las partes de la sentencia chocan entre sí), generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. El razonamiento de todo juzgador, no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; en consecuencia, debe mantener una adecuada relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba y debe enunciar su pensamiento consignando por escrito las razones que lo condujeron a dicha decisión judicial.
De tal comprensión, que todo razonamiento y por tanto, el razonamiento de los jueces, consiste en la argumentación y demostración de lo presenciado en el proceso. En el quehacer propio del jurista, especialmente, para el Juez la argumentación es preponderante al momento de aplicar la justicia. De ahí, que sea grave descuidar la argumentación jurídica. Ésta no debe quedar confiada a lo irracional, sino que debe ser explicada pormenorizadamente y conexamente. La noción de lógica jurídica, debe ser utilizada en un sentido específico e innegable, más que si se reconoce al lado de una lógica formal que elabora la teoría de la prueba demostrativa, la existencia de una lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es decir, al estudio del conjunto de razonamientos que sirven para apoyar o combatir una tesis que permiten justificar o criticar una decisión.
Adviértase, que los juzgadores a la hora de interpretar el contenido de las normas y del los hechos que conocen, guían sus argumentaciones no sólo por la lógica formal, sino también y sobre todo, por reglas tópicas y retóricas que constituyen en su conjunto lo que se denomina “lógica de la persuasión”. Nada más peligroso que la creencia errónea de que se están practicando unas determinadas reglas de pensamiento cuando en realidad se practican de modo inconsciente unas técnicas distintas, porque entonces, en virtud de esa inconsciencia, las reglas efectivamente practicadas quedan al margen del control racional.
Decía el ilustre jurista CALAMANDREI, acerca de la sentencia, lo siguiente:
“…Se representa escolásticamente la sentencia como el producto de un puro juego teórico, fríamente realizado, sobre conceptos abstractos, ligados por una inexorable concatenación de premisas y consecuencias, pero en realidad, sobre cita tablero del juez, los peones son hombres vivos que irradian una invisible fuerza magnética que encuentre resonancias o repulsiones ilógicas, pero humanas, en los sentimientos del juzgador. ¿Cómo se puede considerar fiel a una motivación que no reproduzca los subterráneos meandros de esas corrientes sentimentales, a cuyo influjo mágico ningún juez, ni el más severo, puede sustraerse…”. (p. 59-110).
En definitiva, el motivar no sólo consiste en fundamentar jurídicamente una resolución, ya que una resolución puede estar fundada en derecho, citando muchas disposiciones legales y sin embargo carecer de motivación, es decir, no explica el enlace de esas normas con la realidad que se está juzgando o igualmente una resolución puede ser razonada y motivada, pero no estar fundada en derecho, supuesto que se daría si un juez justificaría su resolución en principios puramente filosóficos. En otras palabras, motivar una resolución judicial consiste en explicar los hechos y el derecho que se aplica al caso concreto, no bastando con una mera cita de la norma ni con el simple encaje de los hechos en la norma, sino que ha de consistir en efectuar un razonamiento lógico, precisando por qué encajan, explicando con hechos y con el derecho por qué se llega a esa decisión. Con este principio se materializa la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, el que exige entre otros requisitos, que toda resolución este razonada - motivada y fundada en derecho, ya que la omisión de éstas origina una falta de tutela, como la ausencia de motivación conduce a la arbitrariedad y la falta de fundamentación a una resolución expedida fuera del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la falta absoluta de fundamentos existe cuando los motivos del fallo por ser contradictorios pues no le proporcionan base alguna al dispositivo de la sentencia. Con lo expuesto, se demuestra que la norma constitucional en concordancia con la procesal, exige a que todo operador interprete y aplique las leyes dentro de la racionalidad o de la razonabilidad, que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión que cada una de las partes en el ejercicio legitimo de sus derechos e intereses haya planteado ante los órganos judiciales. En consecuencia, en la presente incidencia recursiva, encontramos presente a otro vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia, el cual no fue delatado por la recurrente de autos.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2010, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Juzgado, mediante la cual se acordó la Libertad Plena a favor de la ciudadana MARY ISABEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin explicar el por qué decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana en cuestión, a excepción de garantizar con una Medida de Coerción Personal, las resultas del presente proceso penal en lo que a dicha ciudadana se refiere. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada en virtud del grave Vicio de INMOTIVACIÓN que afecta a la decisión recurrida, especialmente, la FALTA DE MOTIVACIÓN detectada y delatada por la Apelante de autos, únicamente en lo atinente a la LIBERTAD PLENA acordada por el Tribunal Tercero de Control a favor de la ciudadana MARY ISABEL ROJAS, plenamente identificada en los autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente una AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en la presente causa penal, donde sea nuevamente presentada la ciudadana MARY ISABEL ROJAS por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.