Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-005705, referido al acusado ciudadano GREGORI JOSÉ CORTESÍA MARTÍNEZ, en razón que en fecha 03 de septiembre del 2011, realizó el acto de la Audiencia Preliminar y emitió pronunciamientos propios de la audiencia; en atención al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto, OP01-P-2011-005705 referido al ciudadano GREGORY JOSE CORTESÍA MARTÍNEZ quien fue imputado en Audiencia Oral de fecha 10 de Septiembre de 2011, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a quien le fuera realizada Audiencia Preliminar en fecha 03 de Noviembre del 2011, ante el Tribunal Cuarto de Control, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive, del asunto de marras, Acta de Audiencia de presentación de fecha 10 de Septiembre del 2011 realizada ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual consideró el Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presumir la comisión del hechos objeto del proceso, le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó el procedimiento por la vía Ordinaria, siendo realizada en fecha 03 de Noviembre del 2011, la Audiencia Preliminar por quien aquí suscribe, la cual cursa a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) de la presente causa, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien aquí suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar su pretensión, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la precalificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 03 de noviembre del 2011 cursante a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del acusado GREGORI JOSE CORTESIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.998.475, domiciliado en Sector Las Casitas Calle 4, San Pedro de Coche, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS , previsto y sancionado en el artículo numero 149 de la ley Orgánica de Drogas asistido en este acto por el Dr. Juan Duque, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada por hechos ocurridos el 09 de Septiembre del 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en la Isla de Coche, a las 9:30 horas de la mañana, en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó nervioso y se introdujo en una casa de color amarillo y blanco, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la vivienda para detener al ciudadano que emprendió huida, logrando localizarlo en una de las habitaciones de la casa observándose encima de la cama, cinco envoltorios de gran tamaño de acuerdo a lo siguiente: 1 envoltorio de gran tamaño de color negro atado con hilo negro contentivo de 100 envoltorios de material plástico de la droga llamada marihuana, un envoltorio de gran tamaño de la droga conocida como crack atado con hilo de coser color negro, un envoltorio de gran tamaño color azul atado con hilo de coser de color negro conteniendo treinta (30) envoltorios de la droga llamada cocaína, un (1) envoltorio de gran tamaño de color azul atado con hilo de coser de color negro contentivo de (30) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, un (1) envoltorio de gran tamaño de color azul atado con hilo de coser de color negro contentivo de (30) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, asimismo se localizan una balanza electrónica marca Diamond, modelo 500 sin serial, color plateado y azul. Continuando la revisión de la habitación lograron encontrar en el escaparate una panela forrada en papel plástico de color azul y envoplast contentiva de presunta droga llamada marihuana.
El Ministerio Público presenta como elementos de prueba para ser valorados en el juicio oral y público son los siguientes: Declaración de los expertos JESÚS LUNA Y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración del 1TTE. CUENCA TOVAR ROGDAMIR ALEXANDER, adscrito al Destacamento 76 del Comando Regional N° 7, Sargento SEGUNDO GUEVARA AQUINO adscrito al Destacamento 76 del Comando Regional N° 7, Sargento SEGUNDO REQUENA IGOR adscrito al Destacamento 76 del Comando Regional N° 7, Sargento Segundo PLAZA LUIS adscrito al Destacamento 76 del Comando Regional N° 7; Documentales: Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-002, Experticia Quimica Botanica N° 9700-0073-LTF-021. Así mismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa tales como: las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO CORTESÍA MARTÍNEZ, CRUZ JOSÉ CORTESÍA MARTÍNEZ, DEL VALLE JOSÉ GUEVARA VIZCAINO, MARIA DEL VALLE LUNAR DE FERNÁNDEZ, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Oídos los fundamentos y las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley orgánica de Drogas.SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, arriba explanadas anteriormente. Así mismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa tales como: las testimoniales de los CIUDADANOS CARLOS ALEJANDRO CORTESÍA MARTÍNEZ, CRUZ JOSÉ CORTESÍA MARTÍNEZ, DEL VALLE JOSÉ GUEVARA VIZCAINO, MARIA DEL VALLE LUNAR DE FERNÁNDEZ, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes . TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado GREGORY JOSE CORTESIA MARTINEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Cúmplase.”.

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.

En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-005705 referido al ciudadano GREGORY JOSE CORTESÍA MARTÍNEZ quien fue imputado en Audiencia Oral de Imputación de fecha 10 de Septiembre de 2011, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a quien le fuera realizada Audiencia Preliminar en fecha 03 de Noviembre del 2011, ante el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de quien suscribe la presente acta para la fecha en la cual fue realizada la Audiencia Preliminar .

Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar en fecha 03 de Noviembre del 2011, celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de la correspondiente Resolución Judicial de esa misma fecha en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 03 de septiembre del 2011, actuando como Jueza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado GREGORY JOSE CORTESÍA MARTÍNEZ realizó el acto de la Audiencia Preliminar y emitió pronunciamientos propios de la audiencia; en atención al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-