ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002220
ASUNTO : OP01-R-2011-000041


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. HERNAN LINARES, Defensor Privado, titular de la Cedula de Identidad No.9.273.579, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado con el No. 86.569 y de este domicilio.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADOS: CRUZ ANDRES ACOSTA SUÁREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, HERMIS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVIS ROJAS GUERRA.

II
ANTECEDENTES
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 DE Junio de 2011, pero en virtud de que el actual Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN, se abocara al conocimiento de la presente apelación en fecha 13 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veinte Cuatro de Agosto de dos mil doce (2012), recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de Agosto del presente año.
Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que nadie manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 11:11 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, ABG. MANUEL GUILLÉN y la Secretaria de Sala ABG. MARGARITA LÓPEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos: CRUZ ANDRES ACOSTA SUÁREZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.435.328, nacido en fecha 19-01-1991, 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante y encargado de la distribuidora Anca, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color verde con piedras, al lado del estadium Mundial Margarita, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, ERWUIN SANTIAGO GUERRA SERRA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-20.904.867, nacido en fecha 29-12-1991, 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cristalería, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color verde con ladrillos rojos, al lado del estadium Mundial Margarita, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-20.903.404, nacido en fecha 15-03-1991, 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color blanca con rosado, al lado del estadium Mundial Margarita, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, HERMYS RAFAEL RIVERA LABORI, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-18.549.336, nacido en fecha 24-09-1987, 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color azul con blanco, cerca de la redoma, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y LUIS DAVID ROJAS GUERRA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-24.695.802, nacido en fecha 03-01-1993, 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color naranja, cerca de la redoma, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, quienes se encuentran debidamente representados por la Defensa Privada, DR. HERNAN LINARES. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. ERMILO DELLÁN COTÚA; quien expuso entre otras cosas que presenta en este acto, de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes identificados se detuvieron por intermedio de una orden de captura solicitada en el día viernes 25-03-2011, a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva de libertad. Ahora bien, luego de haber recabado otras elementos de convicción en fecha 24-03-2011, consideró el Representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos podrían encuadrarse dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal Venezolano, éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal así como suficientes elementos de convicción que los mencionados ciudadanos son autores o partícipes del hecho imputado, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. Solicitó por último, se ordene proseguir el proceso por la vía ORDINARIO, a los fines de realizar las diligencias faltantes. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, quien expone: “Mi hecho fue que me llamaron que llego una citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pero nos dijeron que no nos habíamos presentado y luego que quedábamos detenidos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, quien expone: “A nosotros nos mandaron una citación de la petejota y cuando estábamos declarando nos dijeron que llegó una orden de captura. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: JORGE ENRIQUE ORDAZ LABORI, quien expone: “Nosotros nos mandaron una citación y estando allí, llegó una orden de captura. Es todo”. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por el Tribunal: diga Ud., todos viven juntos? CONTESTO: No. OTRA: Diga ud., a que hora llegó la citación? CONTESTO: Al mediodía. OTRA: Diga ud., se pusieron de acuerdo para llegar todos juntos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? CONTESTO: No, nos pusimos de acuerdo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: HERMYS RAFAEL RIVERA LABORI, quien expone: “El día martes que nos soltaron tome la decisión de irme a Juangriego con mi esposa, estando allí me llamo mi papá y me dijo que tenía de presentarme al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y llame a la inspectora Carina y me dijo que me presentara y cuando estábamos allá declarando nos dijeron que estaba una orden de captura. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano imputado LUIS DAVID ROJAS GUERRA, quien expone: Nosotros nos mandaron una citación de la petejota para declarar por la muerte de Larry, yo estaba declarando de primero y llegó una orden de captura. Es todo.”Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. HERNAN LINARES; quien entre otras cosas expuso: “En primer lugar quiero hacer énfasis que el Ministerio Público es garante de buena fe, y deja mucho que decir en cuanto a la garantía de estos hoy imputados, obvia el fiscal del ministerio público explicarle al Tribunal que fueron puestos a la orden del Tribunal por los mismos hechos elementos de convicción que podría llegar a presumir una hecho, fue el día 22 de los corrientes y esta signado OP01-P-2011-002140, el mismo fiscal con estos mismos elementos de convicción presento por el delito de lesiones personales graves y leves y pidió una medida cautelar, a la cual esta defensa se adhirió a la solicito y se le otorga continuar la vía ordinaria para continuar la investigación, nadie puede ser investigado por los mismos hechos 2 veces, segundo: considera que el Representante del Ministerio Público trae unas pruebas nuevas no le ha dicho al Tribunal cual es la prueba nueva, la No. 21, que es el examen químico de nitrato y su derivado esa solicitud esta en el Tribunal en el primero expediente y no esta los resultados, fue decretada ordinaria en este mismo Tribunal por cuanto habían diligencias útiles y necesarias. Esa prueba que presenta el Fiscal del Ministerio Público constituye los elementos de convicción de la audiencia del día 22 del los corrientes, violentando el debido proceso y poniendo en dudas solicita una orden de aprehensión, violando el debido proceso, lo lógico era ya que los imputados están a la orden del tribunal lo lógico es citar e impusiera las nuevas actas de imputación y también terminar la investigación y el deber ser es citarlos a la fiscalía y el delito y si es una privativa solicitarlo cuando se realizara la audiencia preliminar, en ese solicitar el control judicial de conformidad con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es inconstitucional la orden de aprehensión ya están a la orden de este Tribunal y gozan de una medida cautelar decretada por este tribunal, acaso individualizó, que violencia del 21 al 24 de los corrientes, ya la prueba estaba lista, mandamos una prueba de cualquier caso y dura meses, la orden de Carabin y Mujica tienen que estar presos, presentado un expediente, dedujo que eran unas lesiones, consta los reconocimientos forense que son de carácter leve y de Hugo Rafael un poco mas grave, considera la defensa se extralimitó las garantidas de mis representantes, violentando los artículos 49, 44 constitucional, pero no hace mención de que hay un procedimiento, considero que no se debe burlar la inteligencia del Tribunal ni de la defensa técnica, creo que se dejó influenciar por los funcionarios policiales, tan evidente es así que le mandaron una citación y se presentaron , ya que en las pruebas se tenía que hacer una prueba de análisis de disparo y nunca se realizó, no se hizo el trabajo que se tenía que hacer, el que hizo ese hecho está muerto y el otro esta en menores, solicito que aplique el control judicial, por cuanto ninguna persona puede ser sometida en juicio por los mismos hechos en 2 oportunidades como lo dice el articulo 49, ordinal 7 Constitucional, una de las cautelares es que no deben acercarse a los familiares de estos hechos, que tenían que mudar de ese sector, primero que no tienen armas, ni viven en esa zona, que están amenazados de que los van a matar, se salieron de ese sitio, esto fue preparado por los funcionarios policiales para que le revocaran la medida, se salieron de esa zona porque sus vidas corren peligro; es inoficioso lo que pretende la vindicta pública, y no ha podido individualizar y por los 5 el pantalón salio positivo y no sabe de quien es el pantalón; y que se mantenga la medida cautelar de presentación de cada 8 días y que no se acerque al sitio, es violatoria de todos los derechos y garantías constitucionales, ya están a la orden de este Tribunal y a la disposición del Ministerio Público, y esta orden debe declararse sin lugar. Solicito copias certificadas de los asuntos OP01-P-2011-002220 y del presente expediente. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Entiendo la necesidad del ciudadano defensor en aras de demostrar la no culpabilidad, las garantías constitucionales, las palabras que dejo en el aire algo interesante la transparencia que puede trabajar el Ministerio Público y el Tribunal, comentó unos funcionarios policías, por ser funcionarios policiales, tanto el juez en aras de aplaudir una solicitud que pudo hacer un órgano policial, considero hasta cierto punto ofendido, en este caso, nosotros como jueces de control en fase preliminar para controlar y dirigir, este juzgador nunca se ha dejado a amedrentar por ningún Fiscal, defensa, imputado u órgano policial, al momento que solicita nosotros debemos analizar y verificar los elementos y si son merecedores; ese es un expediente conocido por el Tribunal mas no por este juzgador, y respetando cada uno de los criterios de la decisión que tomo el juez, nosotros como jueces de este primera instancia, podemos discernir, no estoy diciendo que estoy o no de acuerdo con la decisión que se tomó. Pasando a analizar la parte jurídica, al momento que fue consignada la Orden de Aprehensión se revisó todos y cada uno de los elementos a los fines de otorgar o negar, consideró que había suficientes elementos de convicción, para acordarla, si bien es cierto no se hace una individualización para quien efectuó los disparos, por algo lo esta colocando HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en aras de la transparencia y hacer la imputación que debe realizarse, es difícil determinar quien efectuó o quines efectuaron los disparos, considera que con los elementos que presento en la orden de aprehensión no se esta violando ningún principio constitucional, ya que a los imputados se presentaron el día sábado, la juez se inhibe y se acordó fijar el acto en el día hoy, fueron presentados, pero no se les tomó declaración en su oportunidad, pero fue fijado el acto dentro de las 48 horas. Ahora bien en virtud del control judicial, este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Defensor. Seguidamente el Tribunal decide de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal Venezolano, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORDAZ LABORI, HERMYS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVID ROJAS GUERRA, lo cual se evidencia de las acta consignadas por el Ministerio Público, tomando en consideración que las declaraciones de los testigos se evidencian que son contestes en afirmar los hechos, como lo son: Acta de investigación penal de fecha 20/03/11, suscrita por los funcionarios Detective DAVID RANGEL, Agentes JESUS RAMOS y JESUS MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que una vez recibida la información se trasladan hasta el sitio del suceso donde se entrevistaron con el ciudadano Daniel navas, y realizaron inspección ocular al sitio del suceso así como la aprehensión de ciudadano CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, Inspección técnica Nº 640, de fecha 20/03/11, realizada al sitio del suceso por los funcionarios Detective DAVID RANGEL, Agentes JESUS RAMOS y JESUS MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de preservar y colectar evidencias de interés criminalistico, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada a la ciudadana ANAIS JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada al ciudadano NESTOR DAVID GUERRA., Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada a la ciudadana GRACE ARIANNY RODRIGUEZ ROJAS, Acta Policial de fecha 20/03/11, suscrita por el funcionario Agente JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse presentado espontáneamente ante la sede policial el ciudadano ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, Acta de investigación penal de fecha 20/03/11, suscrita por los funcionarios Agentes CESAR VARGAS, JESUS RAMOS, VICENTE VIZCAINO, JOSE MACHADO, DARWIN RUJANO, ALBY MOSQUEDA y ANTONIO RODRIGUEZ, Comisario ALIRIO CERMEÑO e Inspector DAMAS AMAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos HERMYS RAFAEL RIVERA LABORI y JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada al ciudadano DANIEL ALEXANDER NAVAS, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada al ciudadano IBRAHIN RAMON RODRIGUEZ INDRIAGO, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada a la ciudadana ELINOR ORFELINA ROJAS DE RODRIGUEZ, Acta Policial de fecha 20/03/11, suscrita por el funcionario Agente JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse presentado espontáneamente ante la sede policial la Abogada Diyira Carolina Yibirin Virla, Defensora Auxiliar de la Defensoria del Pueblo del Estado Nueva Esparta, llevando consigo a los ciudadanos LUIS DAVID ROJAS GUERRA e ISRAEL JESUS INDRIAGO HERNANDEZ, Acta Policial de fecha 20/03/11, suscrita por el funcionario Agente JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse presentado ante la sede policial el ciudadano Daniel Alexander Navas con la finalidad de hacer entrega de dos armas de fuego, tipos pistola una marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial LUE501, con su respectivo cargador, perteneciente a POLIMANEIRO y una pistola marca Tangoflio, modelo Force 99, pavón color negro, serial AB78571, con su respectivo cargador, perteneciente como arma de defensa personal al ciudadano Hugo Rafael Salazar Serrano, Acta de entrevista de fecha 21/03/11, realizada a la ciudadana YOELIDA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA, Reconocimiento Medico Legal, S/N, realizado por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la adolescente ARIAGNI RODRÍGUEZ: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN SEDAL CON EL OE EN CARA ANTERIOR Y PROXIMAL MEDIA CON 05 EN CARA ANTERIOR EXTERNA DE MUSLO DERECHO, EQUIMOSIS Y EDEMA LOCAL.”, Reconocimiento Medico Legal, S/N, realizado por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la a la ciudadana ANAIS RODRIGUEZ: “CONTUSIÓN EXCORIADA CON PERDIDA DE SUSTANCIA, EDEMA Y EQUIMOSIS LOCAL A NIVEL DEL FLANCO IZQUIERDO DEL ABDOMEN.”, Reconocimiento Medico Legal, S/N, de fecha 21/03/11, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la ciudadana YOELIDA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA: “QUEMADURA POR REBOTE DE PROYECTIL DE AMA DE FUEGO EN RODILLA DERECHA”, Reconocimiento Medico Legal, S/N, de fecha 21/03/11, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas al ciudadano NESTOR DAVID GUERRA: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO RAZANTE EN CARA POSTERIOR DE TERCIO DISTAL DE MUSLO IZQUIERDO.”, Acta de entrevista de fecha 21/03/11, realizada al ciudadano HUGO RAFAEL SALAZAR SERRANO, Reconocimiento Medico Legal, S/N, de fecha 21/03/11, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas al ciudadano HUGO SALAZAR SERRANO: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA POSTERIOR DE HOMBRO DERECHO CON PUNTOS DE SUTURA”, Experticia de reconocimiento legal y comparación balística 07 conchas, las cuales fueron descritas de la siguiente manera 04 conchas para armas calibre 09 milímetros. 03 conchas para armas calibre 9 milímetros, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso, Experticia legal y Análisis Químico (determinación de presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos), a las prendas de vestir colectadas en el procedimiento, Acta de entrevista de fecha 24 de Marzo del año 2011, tomada a la ciudadana LUISA DEL VALLE SERRANO SALAZAR, Acta de entrevista de fecha 24 de Marzo del año 2011, tomada al ciudadano NESTOR DAVID GUERRA, Acta de entrevista de fecha 24 de Marzo del año 2011, tomada al ciudadano LHURIANA JOSEFINA SALAZAR SERRANO. TERCERO: Se ratifica la orden de captura. existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORDAZ LABORI, HERMYS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVID ROJAS GUERRA, podrían ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos y la pena que podría imponerse, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial de la Región Insular, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIO, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos HERNAN LINARES, actuando en representación de los Imputados de autos CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, HERMIS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVIS ROJAS GUERRA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, y el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…El presente recurso, esta dirigido en contra de la Decisión dictada en Audiencia de imputación del tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, en fecha lunes 28 de marzo de 2011, a través de una orden de aprehensión emanada del tribunal tercero de control el mismo que el día 22 de marzo le otorgo una medida cautelar por los mismo hechos y circunstancias, los mismo imputados las mismas victimas, cuya resolución judicial fuera debidamente publicado en fecha 29 de marzo del año 2011. CAPITULO II. DE LOS MOTIVOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El recurso de Apelación, es interpuesto por las defensa técnica en el tenor siguiente y a los efectos de suspender la violación al DEBIDO PROCESO, (articulo 49 ordinal 7mo) de conformidad con el articulo 447, estando dentro del termino de la apelación de los cincos días. CAPITULO III. DE LOS HECHOS. El pasado veintidós (22) de marzo del año 2011, el Juez de primera instancia en funciones de control Nro 3, realizo la audiencia de imputación de mis patrocinados, antes identificados, donde el representante de la vindicta publica precalifico los delitos de lesiones leves y lesiones graves leves y lesiones graves solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la que me adhiero como defensor de los imputados. Otorgándoles presentación cada 8 días no acercarse a las victimas, estando a la orden del tribunal y la disposición de la vindicta pública. He quedado sorprendido cuan día viernes 25 de marzo el fiscal tercero del ministerio público solicita una orden de aprehensión en contra de mis defendidos, y estos se presentan bajo engaño ante el c.i.c.p.c. y son presentado para imputarlos nuevamente ante el tribunal por los mismos hechos, las mismas victimas pero ahora con el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva. Es el caso ciudadano jueces que nuestra carta magna en su articulado 49 ordinal séptimo EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA: ORDINAL SEPTIMO: NINGUNA PERSONA PODRA SER SOMETIDO A JUICIO POR LOS MISMO HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE. Que quiero exponer claro y conciso, que ya mis patrocinados estaban a la orden del tribunal y a las disposición del ministerio público, y si se recabaran algunos elementos de convicción nuevos los imputados deberían ser llamados a la fiscalía ser impuesto de los nuevos elementos de convicción, e imputarlos nuevamente de los delitos nuevos, para así poder ejercer el derecho a la defensa y no violentarles los derechos y garantías plasmada en nuestra carta magna. APELACION. Se evidencia de las actuaciones, pero decir, que si existió para las otras victimas, esto nos parece un exabrupto jurídico, es decir, que el ciudadano Juez, argumenta que no existía Doble persecución penal pero a la vez dice que existe elementos y que son los mismo, no entiende esta defensa, como puede existir decisiones tan contradictorias. Es mas esta otorgando un cambio de calificaciones sin ejercer el control judicial y garantizar los derechos y garantías del imputado violatorio de nuestra carta magna. En síntesis esta defensa técnica apela de la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 de conformidad con el articulo 447, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En primer lugar: Se admita esta apelación y se sustancia conforme a derecho. En segundo lugar: que se declare la nulidad de la imputación del día 28 de marzo de 2011, en el asunto OP01-P-2011-002220. Por violar el debido proceso consagrado en la Carta Magna 49 ordinal 7mo. En tercer lugar: Se decreta la inmediata libertad de los imputados supra identificados. SOLICITUD EXPRESA URGENTE Y NECESARIA; QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO E ENVIEN CON ESTA APELACION LOS EXPEDIENTES OP01-P-2011-002140 Y OP01-P-2011-002220 EN ORIGINALES A LOS FINES PERTINENTES DE DEMOSTRAR QUE GUARDAN RELACIONES ENTRE SI Y QUE EXISTE DOBLE PERSECUSION A MI PATROCINADOS. V. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto…”.

V
PUNTO PREVIO

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester resolver como punto previo la solicitud de nulidad planteada por el Apelante en el presente recurso de Apelación de Autos, en tal sentido esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones previamente:
El recurrente de autos HERNAN LINARES, actuando en representación de los Imputados de autos CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, HERMIS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVIS ROJAS GUERRA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, solicita la Nulidad de la Imputación, del día 28 de Marzo de 2011, en el asunto signado con el No. OP01-P2011-002220, porque supuestamente violenta el Postulado del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 7mo. Constitucional.
Al respecto, debemos indicar, que en lo atinente a la nulidad planteada por el recurrente en la presente impugnación como se desprende de lo previamente transcrito, al respecto esta Corte de Apelaciones, señala que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada.
Pese al anterior señalamiento, es el caso de que el recurrente de autos esgrime una supuesta DOBLE PERSECUCIÓN PENAL en el presente asunto, es decir, que hubo trasgresión flagrante del principio Non Bis In Idem y la contravención del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; ante delación, esta Corte de Apelaciones expresa que uno de los efectos de la autoridad de la cosa juzgada es la regla de no ser juzgado más de una vez por el mismo hecho: non bis in idem. Principio éste, que constituye una garantía constitucional, consagrada en el ordinal 7 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada…”. Garantía que igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 21, al señalar “…Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código…”.
Así las cosas, debemos acentuar que la Cosa Juzgada tiene como finalidad brindar la seguridad jurídica en los procesos penales y cerrar el paso a la incertidumbre. Entonces, la cosa juzgada existe cuando hay sentencia firme y no puede ser impugnada a través de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario. En materia Penal, se ha señalado, que la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que hace posible la extinción del proceso cuando éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. En el caso en concreto, se desprende que el Tribunal A quo, en el acto de presentación de imputación, de fecha 28 de Marzo de 2011, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal Venezolano, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORDAZ LABORI, HERMYS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVID ROJAS GUERRA, lo cual se evidencia de las acta consignadas por el Ministerio Público, tomando en consideración que las declaraciones de los testigos se evidencian que son contestes en afirmar los hechos, como lo son: Acta de investigación penal de fecha 20/03/11, suscrita por los funcionarios Detective DAVID RANGEL, Agentes JESUS RAMOS y JESUS MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que una vez recibida la información se trasladan hasta el sitio del suceso donde se entrevistaron con el ciudadano Daniel navas, y realizaron inspección ocular al sitio del suceso así como la aprehensión de ciudadano CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, Inspección técnica Nº 640, de fecha 20/03/11, realizada al sitio del suceso por los funcionarios Detective DAVID RANGEL, Agentes JESUS RAMOS y JESUS MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de preservar y colectar evidencias de interés criminalistico, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada a la ciudadana ANAIS JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada al ciudadano NESTOR DAVID GUERRA., Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada a la ciudadana GRACE ARIANNY RODRIGUEZ ROJAS, Acta Policial de fecha 20/03/11, suscrita por el funcionario Agente JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse presentado espontáneamente ante la sede policial el ciudadano ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, Acta de investigación penal de fecha 20/03/11, suscrita por los funcionarios Agentes CESAR VARGAS, JESUS RAMOS, VICENTE VIZCAINO, JOSE MACHADO, DARWIN RUJANO, ALBY MOSQUEDA y ANTONIO RODRIGUEZ, Comisario ALIRIO CERMEÑO e Inspector DAMAS AMAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos HERMYS RAFAEL RIVERA LABORI y JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada al ciudadano DANIEL ALEXANDER NAVAS, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada al ciudadano IBRAHIN RAMON RODRIGUEZ INDRIAGO, Acta de entrevista de fecha 20/03/11, realizada a la ciudadana ELINOR ORFELINA ROJAS DE RODRIGUEZ, Acta Policial de fecha 20/03/11, suscrita por el funcionario Agente JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse presentado espontáneamente ante la sede policial la Abogada Diyira Carolina Yibirin Virla, Defensora Auxiliar de la Defensoria del Pueblo del Estado Nueva Esparta, llevando consigo a los ciudadanos LUIS DAVID ROJAS GUERRA e ISRAEL JESUS INDRIAGO HERNANDEZ, Acta Policial de fecha 20/03/11, suscrita por el funcionario Agente JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse presentado ante la sede policial el ciudadano Daniel Alexander Navas con la finalidad de hacer entrega de dos armas de fuego, tipos pistola una marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial LUE501, con su respectivo cargador, perteneciente a POLIMANEIRO y una pistola marca Tangoflio, modelo Force 99, pavón color negro, serial AB78571, con su respectivo cargador, perteneciente como arma de defensa personal al ciudadano Hugo Rafael Salazar Serrano, Acta de entrevista de fecha 21/03/11, realizada a la ciudadana YOELIDA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA, Reconocimiento Medico Legal, S/N, realizado por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la adolescente ARIAGNI RODRÍGUEZ: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN SEDAL CON EL OE EN CARA ANTERIOR Y PROXIMAL MEDIA CON 05 EN CARA ANTERIOR EXTERNA DE MUSLO DERECHO, EQUIMOSIS Y EDEMA LOCAL.”, Reconocimiento Medico Legal, S/N, realizado por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la a la ciudadana ANAIS RODRIGUEZ: “CONTUSIÓN EXCORIADA CON PERDIDA DE SUSTANCIA, EDEMA Y EQUIMOSIS LOCAL A NIVEL DEL FLANCO IZQUIERDO DEL ABDOMEN.”, Reconocimiento Medico Legal, S/N, de fecha 21/03/11, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la ciudadana YOELIDA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA: “QUEMADURA POR REBOTE DE PROYECTIL DE AMA DE FUEGO EN RODILLA DERECHA”, Reconocimiento Medico Legal, S/N, de fecha 21/03/11, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas al ciudadano NESTOR DAVID GUERRA: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO RAZANTE EN CARA POSTERIOR DE TERCIO DISTAL DE MUSLO IZQUIERDO.”, Acta de entrevista de fecha 21/03/11, realizada al ciudadano HUGO RAFAEL SALAZAR SERRANO, Reconocimiento Medico Legal, S/N, de fecha 21/03/11, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones causadas al ciudadano HUGO SALAZAR SERRANO: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA POSTERIOR DE HOMBRO DERECHO CON PUNTOS DE SUTURA”, Experticia de reconocimiento legal y comparación balística 07 conchas, las cuales fueron descritas de la siguiente manera 04 conchas para armas calibre 09 milímetros. 03 conchas para armas calibre 9 milímetros, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso, Experticia legal y Análisis Químico (determinación de presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos), a las prendas de vestir colectadas en el procedimiento, Acta de entrevista de fecha 24 de Marzo del año 2011, tomada a la ciudadana LUISA DEL VALLE SERRANO SALAZAR, Acta de entrevista de fecha 24 de Marzo del año 2011, tomada al ciudadano NESTOR DAVID GUERRA, Acta de entrevista de fecha 24 de Marzo del año 2011, tomada al ciudadano LHURIANA JOSEFINA SALAZAR SERRANO. TERCERO: Se ratifica la orden de captura. existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORDAZ LABORI, HERMYS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVID ROJAS GUERRA, podrían ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos y la pena que podría imponerse, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial de la Región Insular, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIO, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Se acuerdan las copias solicitas por las partes…”.

Adviértase, que a nuestro criterio no hubo violación a esta norma de Rango Constitucional, por cuando no hay cosa juzgada y para determinar la doble persecución debe darse por concluido el procedimiento penal anterior por un sobreseimiento o una sentencia definitivamente firme, situación procesal ésta, que no ha sucedido en la presente causa pues lo que surgió en ella fueros nuevos elementos probatorios que utilizo el Ministerio Público para cambiar su Precalificación Jurídica y solicitar una nueva Medida de Coerción Personal.
Y a su vez, como se viene señalando desde el principio, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el Tribunal en funciones de Juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a dicha solicitud, es declararla IMPROCEDENTE, a tenor con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, HERMIS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVIS ROJAS GUERRA, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Ahora bien observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 12 de Agosto de 2011, el Juez de la Recurrida; mediante fallo interlocutorio, le otorgó a los Justiciables CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, HERMIS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVIS ROJAS GUERRA una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días y prohibición de salir del estado Nueva Esparta, cuando la recurrida indica, que:

“…Revisadas las actuaciones en el presente asunto penal , por el delito que imputa el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa que se evidencia del sistema IURIS 2000, que contra los mismo imputados, se instruye la causa numero 0P01-P-2011-2140, y de las actas procesales de ambos asuntos se evidencia que se refieren a los mismos hechos, y el Ministerio Público presenta los mismo elementos de convicción, imputando a los ciudadanos antes ,mencionados en el asunto 0P01-P-2011-2140, por la presenta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, otorgándosele en la audiencia de presentación, una medida cautelas de presentaciones cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. Igualmente se evidencia que en el presente asunto, el Ministerio Público, por los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción, solicita orden de aprehensión cuando ya existía un proceso, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal Venezolano. Observa este Tribunal, tutelando el derecho a la defensa, y las garantías constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna, como lo es el DEBIDO PROCESO, la PRESUNCION DE INOCENCIA, Y EL RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, ya que de una simple comparación de las actas que dieron inicio a ambos asunto, se evidencia que son las mismas actas, los mismos hechos, las mismas partes, no hay actuaciones distintas, ni hechos sobrevenidos que implique un cambio en las condiciones, para imputar por un nuevo delito, aunado al hecho de que de la experticia forense se evidencia que las lesiones sufridas por las víctimas, son de carácter leve y moderado, todo lo cual consta en las actas del presente asunto, este Tribunal de Control, garante de la Constitución, y de los derechos en ella consagrados, procede a revisar la medida de privación judicial de libertad impuesta en fecha 28 de Marzo del 2011, a los imputados CRUZ ANDRES ACOSTA SUÁREZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.435.328, nacido en fecha 19-01-1991, 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante y encargado de la distribuidora Anca, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color verde con piedras, al lado del estadium Mundial Margarita, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, ERWUIN SANTIAGO GUERRA SERRA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-20.904.867, nacido en fecha 29-12-1991, 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cristalería, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color verde con ladrillos rojos, al lado del estadium Mundial Margarita, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-20.903.404, nacido en fecha 15-03-1991, 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color blanca con rosado, al lado del estadium Mundial Margarita, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, HERMYS RAFAEL RIVERA LABORI, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-18.549.336, nacido en fecha 24-09-1987, 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color azul con blanco, cerca de la redoma, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y LUIS DAVID ROJAS GUERRA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-24.695.802, nacido en fecha 03-01-1993, 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Julio Luís Beufont, casa S/N, de color naranja, cerca de la redoma, Las Casitas de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y en su lugar decreta una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contemplada en el artículo 256, ordinal 3ro y 4to, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días y prohibición de salir del estado Nueva Esparta…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Frente a la relatada situación procesal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió vigencia, pues el presunto agravio que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido que en principio acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, HERMIS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVIS ROJAS GUERRA todos Imputado de autos, dejo de tener vigencia procesal pues en la actualidad gozan de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Por tales razones, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.
Acontecimiento procesal éste, que comprueba que el recurso de apelación interpuesto perdió total vigencia; ya que la pretensión del recurrente estaba referida a que se revocara la decisión emanada del Tribunal de la recurrida antes aludido y se le otorgara LA LIBERTAD a los Justiciables CRUZ ANDRES ACOSTA SUAREZ, ERWIN SANTIAGO GUERRA SERRA, JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, HERMIS RAFAEL RIVERA LABORI y LUIS DAVIS ROJAS GUERRA plenamente identificados en los autos, como se evidencio del asunto principal.
Así las cosas, debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de legal, en razón de lo antes indicado por esta Alzada. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.