IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo en No. 60.000, y de este domicilio, actuando con el carácter de parte intimante en el asunto No. OP01-V-2009-000002.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 60.000, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acuerda HOMOLOGAR EL DESESTIMIENTO de la demanda por honorarios profesionales que realizara el referido abogado en ejercicio y ORDENA el Archivo del referido asunto a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el día 26 de Septiembre de 2012, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 03 de Octubre de 2012, se declara ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente forma:
“…En fecha 09-12-2009, fue presentado el Libelo de Demanda de Intimación de Honorarios por el Abg. ROGER NATERA, plenamente identificado en autos, en contra el ciudadano ALFREDO JAVIER DIAZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos, por honorarios generados por asistencia judicial en un proceso penal que se ventilo en contra del hoy intimado. Asimismo se dio por recibido en fecha 10-12 2009, por este Tribunal de Juicio Nº 01. Asimismo se evidencia de las revisiones de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Decreto de Intimación en fecha 07-05-2010, Ordenándose librar las Boletas de Intimación, los mismo fueron librados en fecha 11-05-2010, agotada la intimación personal con la constancia en autos, a solicitud de parte se dicto Auto de fecha 15-09-2010, mediante el cual, se Acordó el Cartel de Intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, para ser entregado a la parte demandante-querellante a los fines de su publicidad, y el Cartel que se Ordeno fijar por Secretaria en domicilio Procesal del Intimado. En esa misma fecha se libro Cartel de Intimación. Consta en autos que en fecha 20-09-2010, la Secretaria Adscrita a este Circuito Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, constancia que se hizo mediante certificación de fecha 30-09-2010, que consta en autos. En fecha 05-10-2010, la parte demandante-querellante Abg. ROGER NATERA, le fue entregado el respectivo Cartel de Intimación para sus respectivas publicaciones, tal y como consta de la nota de entrega que cursa en autos. Luego de retirar el Cartel de Intimación la parte demandante ejerció Recurso de Nulidad en contra del Decreto de Intimación, en fecha 01-03-2011, este Tribunal emitió pronunciamiento, en base a los razonamientos y fundamentaciones explanadas en la referida decisión Declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el demandante-querellante, ordenándose notificar a las partes de la decisión. en fecha 22-03-2011, el demandante-querellante consigno los Carteles Ordenados publicar en la presente causa , en fecha 23-02-2012, se realiza por secretaria computo mediante Auto de los días de Audiencia transcurridos desde el día en que se le entrego el Cartel de Intimación parta publicar al demandante hasta el día en que los consigno, dejándose constancia que transcurrieron exactamente 90 días hábiles, en fecha 29-02-2012 se dicta Auto mediante el cual previa realización de computo por Secretaria, revisadas las actuaciones, este Tribunal en base a los razonamientos y fundamentaciones explanadas en la misma, al evidenciar que las consignaciones realizadas por la parte demandante eran extemporáneas , este Tribunal en resguardo de los principios procesales de seguridad, certeza procesal y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordeno librar nuevamente el Cartel de Intimación, así como también acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante en este procedimiento. En esa misma fecha se libraron los respectivos Boletas y el Cartel del Decreto de Intimación Ordenado publicar por este Tribunal.
Vista la solicitud de la parte demandante en la presente causa mediante Auto de fecha 10-04-2012 se acordó expedir las copias certificadas por la parte demandante; asimismo consta en autos la entrega de las copias solicitadas a la parte demandante según consta de nota de entrega de fecha 20-04-2012, que cursa en autos. DESISTIMIENTO. Visto el escrito recibido y suscrito por la parte demandante ABG. ROGER NATERA, en fecha 20-04-2012, en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, en que el mismo manifestó su voluntad de Desistir del presente Procedimiento y solicita la homologación del mismo, conforme a los artículos 265 Y 266 DEL Código de Procedimiento Civil. Tal y como se ha relacionado en el presente procedimiento no se ha contestado la misma por parte del demandando Intimado en la presente causa, tal y como consta de la revisión de las actuaciones, en virtud de lo cual al estar llenos los extremos consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgadora considera que es procedente la Homologación del Desistimiento del presente procedimiento. ASI SE DECIDE. DE LA NORMATIVA LEGAL. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del conocimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la Homologación del Tribunal”. DE LA HOMOLOGACIÓN. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la Demanda , como lo en el presente caso antes de haber dado contestación a la presente demanda el demandado, al estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Acuerda Con Lugar la Solicitud de la parte Demandante en el presente Procedimiento de Intimación , en consecuencia se Acuerda Homologar el presente Desistimiento, en virtud de lo cual, se Ordena el Archivo del presente asunto a los fines legales consiguientes. Asimismo se pone en conocimiento de la Parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, no podrá intentar nuevamente el presente procedimiento sino después de noventa (90) días hábiles a que se encuentre firme la presente decisión. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Apelante de Autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresa, que:
“…De conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del articulo 173 ibídem, por su indebida aplicación por parte del Juez de la Causa en el fallo impugnado, por incurrir en error de derecho en su fundamentación; en tal sentido transcribo la decisión recurrida de la manera siguiente: “…DESISTIMIENTO/ Visto el escrito recibido y suscrito por la parte demandante ABG ROGER NATERA, en fecha 20/04/2012, …, en que el mismo manifestó su voluntad de Desistir del presente Procedimiento y solicita la homologación del mismo, conforme a los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas y subrayado del impugnante)…/ DE LA NORMATIVA LEGAL/ Establece el articulo 263 (Negrilla y subrayado del impúgnate) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (Negrillas y subrayado del impugnante) …” ./ DE LA HOMOLOGACION/ … este tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Considera que por cuanto en cualquier estado y grado de causa puede el demandante desistir de la demanda, (Negrillas y subrayado del impugnante) …, al estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acuerda Con Lugar la Solicitud de la Parte demandante en el procedimiento de intimación, en consecuencia se acuerda Homologar el presente desistimiento,…”. De la transcripción de la decisión impugnada podemos observar que existe plena indicación de los hechos señalados (“… la parte demandante ABG ROGER NATERA,… manifestó su voluntad Desistir del presente Procedimiento …conforme a los artículos 265 y 266 del Código Procedimiento Civil), pero incurre en error en la correspondencia del derecho aplicado al indicar el Juzgador que: “ … por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda,…, al estar llenos los extremos de Ley previsto en el articulo 263 y 264 (Negrillas y subrayado del impugnante) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda Con Lugar la Solicitud de la Parte demandante en el presente procedimiento de intimación, en consecuencia se acuerda Homologar el presente desistimiento”. Según Humberto Bello Lozano, es desistimiento puede ser de dos especies: desistimiento de la instancia o del proceso y de la acción; el primero, viene ser el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto; mientras que el segundo caso, o sea, el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta investido para promover el proceso. Mas concretamente señala: El desistimiento de la acción hace que el actor no pueda promover nuevo litigio por la misma causa, cuando se trata del procedimiento solo la prescripción dará fin a ella pudiendo siempre el actor hasta tanto no se haya dado este suceso deducir de nuevo su pretensión. Los distintos efectos antes mencionados se encuentra de igual forma establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, al señalar por ejemplo el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, que: “El desistimiento de procedimiento solamente (Negrilla del impúgnate) extingue la instancia”. En caso que nos ocupa, únicamente desistí del procedimiento, conforme a los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, NO DESISTÍ DE LA DEMANDA, como errada y jurídicamente se decreto en la decisión recurrida, al fundamentar la misma en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. La decisión objeto de impugnación produjo un gravamen irreparable, en el decir de Couture, por cuanto la misma no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se produjo y por despojarme el Juzgador de mi derecho de presentar nueva demanda por la misma causa, que aunque de hecho lo menciona el Juzgador en su fallo, de derecho lo niega al fundamentar la decisión en los artículos 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que no establecen tal posibilidad por referirse al desistimiento de la demanda. SOLUCION PRETENDIDA. Solicitado la nulidad de la decisión impugnada y la realización de nuevo pronunciamiento, donde se prescinda el error denunciado. A menos que la Corte de Apelaciones considere la procedencia en el presente caso de la rectificación de la decisión de conformidad a lo contenido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS OFRECIDAS. Copia certificada de la decisión dictada en el presente asunto por este Juzgado en fecha 30/4/2012, prueba útil y necesaria para comprobar que desistí del procedimiento y no de la demanda como erradamente se fundamento la decisión recurrida. De igual forma, la prueba ofrecida es pertinente para la solución de la presente impugnación por cuanto guarda relación directa con los hechos objeto del recurso de apelación y legales por cuanto no se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico. PETTITORIO: Por todos los argumentos de hecho y de derechos señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción del articulo 173 ibídem por error en el fundamento legal del fallo impugnado y se anule o rectifique el mismo, dependiendo del criterio a seguir por la Segunda Instancia…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de la presente incidencia recursiva, que el recurrente demandante ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo en No. 60.000, y de este domicilio, actuando con el carácter de parte intimante en el asunto No. OP01-V-2009-000002, apela en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acuerda HOMOLOGAR EL DESESTIMIENTO de la demanda por honorarios profesionales que realizara el referido abogado en ejercicio y ORDENA el Archivo del referido asunto a los fines legales consiguientes. En tal sentido, el aludido Impugnante estima, que la recurrida violento el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, causando le ello un Gravamen Irreparable pues lo despojo de su derecho de presentar una nueva demanda por la misma causa, que aunque de hecho lo menciona la recurrida en su fallo, de derecho se lo niega al fundamentar su decisión en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no establecen la posibilidad de ejercer dicha demanda al producirse el Desistimiento del Procedimiento. Y sustenta la presente apelación en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente la referida denuncia de infracción realizada por el apelante de autos, esta Alzada, debe señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece acerca de la Motivación de los Fallos sean estos interlocutorios o definitivos lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones). La precitada disposición legal, determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
Esta Corte de Apelaciones, sobre el particular, ha señalado reiterativamente que todo Juzgador el momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Así las cosas, los Juzgadores nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
Encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Bajo el entendido, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
El Juez al dictar su fallo se encuentra en la obligación ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En total comprensión a lo indicado, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
Del mismo modo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Categóricamente afirmamos, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, como no los expone el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
De igual tenor, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación Gravamen Irreparable, en atención a la denuncia de infracción indicada por el Apelante de autos, como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
En igual sentido, ha expresado el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Frente a tales posiciones dogmáticas, esta Alzada destaca, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente y personalmente al recurrente.
El derecho de impugnar un fallo ante un Juez Superior, constituye una garantía propia de todos los sistemas procesales, es decir, el derecho a exigir el doble grado, pero esencialmente, en el sistema penal acusatorio, puesto que el Juzgador debe velar por las garantías procesales durante el desarrollo de todo el procedimiento penal, bajo el entendido que el Juez de Alzada al igual que el de Primera Instancia, debe tutelar por las citadas garantías durante la fase recursiva. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328, de fecha 09-03-2001, expediente Nº 00-2530, sobre el derecho a la Doble Instancia, ha establecido, lo siguiente:
“…En este contexto, la Sala preciso, que conforme a la convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”
De igual forma, resulta oportuno destacar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo concerniente a la FINALIDAD DEL PROCESO PENAL, y lo hace en los siguientes términos: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. La Finalidad del Proceso Criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:
“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Por derivación podemos indicar, que la misma constituye una garantía procesal, en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia, al Juez Penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso penal, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal. Por consiguiente, debemos verificar si efectivamente que la recurrida de cumplimiento a cabalidad con el referido axioma y muy especialmente, el DEBIDO PROCESO LEGAL pues ningún juez puede afectar los INTERESES LEGITIMOS de ninguna de las partes garantizándole sus derechos fundamentales durante el desarrollo del juicio penal que lleva a cabo y que de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos que en el proceso se debaten.
Ahora bien, el recurrente demandante ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificada en los autos, delata que el fallo apelado le produce un Gravamen Irreparable, pues lo despojo de su derecho de presentar una nueva demanda por la misma causa, que aunque de hecho lo menciona la recurrida en su fallo, de derecho se lo niega al fundamentar su decisión en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no establecen la posibilidad de ejercer dicha demanda al producirse el Desistimiento del Procedimiento, fundamentando su apelación en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la citada delación, esta Corte de Apelaciones, a los fines de ilustración debemos tener en cuenta, como lo ha expresado la doctrina versada que la institución del Desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiere intentado.
Ahora bien, observan estos Sentenciadores que efectivamente como lo expresa el Recurrente, que la Recurrida al sustentar el fallo apelado OMITE el señalamiento expreso o taxativo de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil, los cuales le permiten al Recurrente Demandante, volver a intentar su demanda de Intimación de Honorarios Profesionales una vez transcurrido los Noventa (90) días de haber sido Homologado el Desistimiento del Procedimiento que el incoara en contra del ciudadano ALFREDO JAVIER DIAZ FIGEROA por Intimación de Honorarios Profesionales. Toda vez, la Juez A quo fundamenta jurídicamente su fallo en los artículos 263 y 264 Ejusdem, disposiciones legales éstas, que le impiden o imposibilitan el demandar nuevamente, pues constituyen especialmente, el artículo 264 del referido Código, al Desistimiento de la Demanda y no del Procedimiento que fue lo peticionado por el abogado recurrente ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, a tenor de lo dispone el articulo 266 del Código Procesal Civil, cuyo efecto o consecuencia del mismo, es que de querer el Demandante puede una vez transcurrido los Noventa (90) días de haber sido Homologado el Desistimiento del Procedimiento volver a intentar su demanda de Intimación de Honorarios Profesionales.
Ante tal situación Jurídica, es palpable que la razón le asiste al Apelante de Autos, ya que efectivamente la detectada omisión en la resolución judicial apelada, le produce un gravamen o perjuicio objetivo o efectivo, pues le impide el ejercicio de su derecho de volver a intentar su demanda, afectando sus INTERESES LEGITIMOS en la presente causa; siendo que dicha omisión, encuadra perfectamente en el vicio de Inmotivación por Falta en la Motivación en la Sentencia, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la presente apelación; y se ANULA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Abril de 2012, puesto que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA que otro juez con funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, decida motivadamente sobre la solicitud planteada; de igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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