IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 17.847.000, residenciado en la Calle Libertad, casa s/n, Sector El Copey Calle Principal, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25.05.1982, de 30 años de edad.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000202, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1C-1761-12, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2012-002905, seguido contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MARCANO, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000202, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo Penal en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO, imputado en el asunto N° OP01-S-2012-002905, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 2 de septiembre del 2012, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Violencia en Contra de la Mujer, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente el abandono inmediato del agresor del hogar doméstico, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 2 de septiembre del 2012.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 172 ejusdem, referente a los días hábiles.

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión objetada no se encuentra ajustada a derecho por ser desproporcionada la medida cautelar de abandono del agresor del hogar doméstico prevista en el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS

En fecha 2 de septiembre del 2012 se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado por detención flagrante, en la cual la fiscal requirió entre otros, la salida del hogar del presunto agresor, la víctima tomó la palabra y pidió que no salga del hogar el agresor quien es su esposo pues es el sustento de la casa, que ella no trabaja y tienen en común 3 niños, además de quererlo, el imputado pide perdón a la victima y que no lo saquen de su hogar, esta Defensa requirió una medida sustitutiva y la no salida del hogar al ser desproporcionada en razón de la pena a imponer por el delito atribuido –violencia física- y del requerimiento de la víctima, la Juez impone, entre otras medidas, la salida inmediata del imputado del hogar.

DEL DERECHO

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en la Ley Adjetiva Penal son ordenes que se imponen al justiciable para preservar las resultas del proceso. Siguiendo este tenor, tenemos que la medida cautelar consagrada en el numeral 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la salida del hogar del presunto agresor, está encaminada a la protección de la integridad de la victima por el presunto temor de que se le cause un nuevo mal a la victima producto de un acto doloso del enjuiciado.

Es justo señalar, de igual manera, que la medida in comento, de salida del hogar del agresor, no procede de manera automática, pues debe descansar en valores como la proporcionalidad. Aquí pues, el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, prevé:

“ART. 244.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

El espíritu del legislador está referido a que la medida de coerción personal debe guardar relación con el delito atribuido al procesado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que correspondería al autor.

Comenta Alberto Arteaga Sánchez “Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que puede ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.” (Alberto Arteaga Sánchez: La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, LIVROSCA, C.A.; Caracas 202; Pág.19).

Retomando el hilo de la medida judicial de salida del hogar doméstico, tenemos que para su procedencia tiene que deducirse que la víctima correrá un verdadero peligro con la presencia del imputado dentro de la vivienda y para ello se debe valorar la gravedad del delito cometido por el agresor. Además de ello, es de considerar la voluntad de la victima, pues si ésta no desea que el agresor salga de la vivienda y el delito no es de gravedad, tal medida de alejamiento no debe proceder. Por último, es de considerar la actitud del agresor, en la que demuestre de alguna manera arrepentimiento que deje entrever que el hecho delictuoso no volverá a suceder. Otro supuesto muy diferente es aquel en que el delito es considerado grave, por ejemplo una violencia física que reporte gravedad, en donde a pesar de que la mujer agredida no quisiere la salida del hogar del agresor, la medida cautelar de salida se haría efectiva al presumirse, por la manera de comisión del delito violento, que el imputado podría atentar con más violencia en contra de la victima en la convivencia en común.

En el caso bajo estudio, el justiciable ejerció una agresión física en contra de la víctima que desde todo punto de vista es repudiable. Ahora bien, para la procedencia de la medida judicial de salida del hogar doméstico del agresor en atención a la protección de la integridad de la víctima, tenemos que la violencia física atribuida es de carácter leve, según el informe médico forense (menos de 5 días de curación); esto es, se considera dentro de los actos de violencias de los menos graves. Asimismo, la víctima manifestó a viva voz en la audiencia de presentación del imputado que no quería que saliera del hogar y se apreció el arrepentimiento del imputado por el mal causado. De esta manera vemos pues, que al tratarse de un delito de violencia menor, así como la voluntad de la victima de que permanezca el procesado junto con ella en el hogar y el arrepentimiento del agresor, la medida judicial impuesta y que aquí objetamos de salida del hogar del justiciable, es desproporcionada al ser mas grave que el propio delito y hasta victimizando doblemente a la más vulnerable victima. Por consiguiente, lo procedente es dejar sin efecto esa medida exagerada de salida del imputado del hogar.
La solución pretendida es que se deje sin efecto la orden de alejamiento del procesado del hogar doméstico al no acreditar presunto peligro a la integridad de la víctima, la presencia del imputado en la vivienda. Con ello se garantizaría el bienestar de la esposa, de los hijos y en definitiva, de la célula fundamental de la sociedad, que no es otra que la familia.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, anule la medida judicial de salida del hogar doméstico del justiciable, por no estar conforme a derecho y en su lugar se permita la vuelta al hogar del mismo. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación.

CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diez (10) que corre en el respectivo Recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de de este Circuito Judicial Penal, realizó acto de presentación de imputado, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
El día de hoy, dos (2) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ, la Secretaria de sala Abg. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ Y el alguacil RICARDO FIGUEROA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 17.847.000, residenciado en la Calle Libertad, casa s/n, Sector El Copey Calle Principal, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25.05.1982, de 30 años de edad, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Segundo Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal. Se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana LEGNA SOLANYI GALLO ACUÑA, victima del presente caso. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Primera del Ministerio Público, Abg. MARITEREZA DÍAZ DÍAZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado que el mismo no posee registro policiales, aun cuando no cursa el informe medico legal, el mismo ya fue ordenado por esta representación fiscal, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la ayuda terapéutica a la victima y al ciudadano, la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Asimismo de considerarlo esta Juzgadora, solicito que el referido ciudadano indique al Tribunal una nueva dirección donde pueda ser localizado a los fines legales consiguientes y sea acompañado por funcionarios policiales a los fines de retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común, asimismo solicito que se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Legna Gallo y expone: “El cometió un error yo se que esta arrepentido estoy de acuerdo que tengamos ayuda profesional, pero no estoy de acuerdo con la salida del hogar, porque yo no trabajo tengo tres (3) hijos y él es el sustento de nuestra familia, él no tiene para donde ir, él trabaja en nuestra casa, es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO expone “Esa fue la noche del viernes nosotros discutimos cosas de pareja que lastima que la empuje y se dio con la puerta, yo le pido disculpa no lo vuelvo hacer, pido perdón y disculpa porque yo quiero estar con mi familia, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Técnica del Imputado Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, y visto que el mismo no presenta Registros Policiales, invoco los principios de libertad y el estado de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, que señalan la de libertad y la presunción de inocencia, y visto que no obstaculiza al principio de fuga, solicito en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia del articulo 250 de la norma adjetiva penal, esta defensa quiere tratar como punto previo en cuanto a la salida del hogar domestico vamos hacer una consideración pues a veces los que aplicamos la justicia, actuamos de manera autónoma y nos alejamos un poco de la reliada, de forma imperante y solicitamos o imponemos salida del hogar domestico y que en definitiva la ley de violencia no busca alejar la familia sino protegerla, sino que recapacite y deje de realizar actos de violencia, en este caso la medida seria demasiado gravosa de acuerdo a 144 del Código Orgánico Procesal Penal, de hecho lo bueno de que la victima este en esta audiencia es que ella manifiesta que el se someta a terapia pero que no se valla del hogar, es por lo que esta Defensa, solicita se deje sin efecto la medida de protección en cuanto a la salida del hogar domestico y se le imponga una terapia por ante el equipo interdisciplinario para que se reintegre a su familia de la mejor manera y no vuelva a caer en acto de violencia. Finalmente solicito copia del acta, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales: Acta policial realizada por lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi de fecha 31-08-2012, Informe Médico, emanado del Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” realizado a la ciudadana LEGNA GALLO, de fecha 31-08-2012, Acta de Entrevista de la Ciudadana LEGNA SOLANYI GALLO ACUÑA, realizada por lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi de fecha 31-08-2012, oficio s/n, dirigido a la Medícatura Forense de fecha 31-08-2012, a los fines se le realice EXAMEN PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana LEGNA SOLANYI GALLO ACUÑA, oficio s/n, dirigido a la Medícatura Forense de fecha 31-08-2012, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana LEGNA SOLANYI GALLO ACUÑA, Oficio N° 9700-103-1010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO, de fecha 01.08.2012. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad. Cuarto: De igual manera este Tribunal de Control Audiencia y Medidas, ordena Triaje por ante el Equipo Interdisciplinario a los ciudadanos Alexander José Marcano Brito y Legna Solanyi Gallo Acuña, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar el tratamiento necesario. Quinto: Se ordena una medida de cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ordinal 11° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, medida de protección y seguridad consiste en la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia, el sustento necesario para garantizar su subsistencia. Sexto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Séptimo: En este Acto la Defensa, se compromete aportar su nueva dirección. Octavo: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Noveno: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta, en representación del Imputado ALEXANDER JOSÉ MARCANO, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Privativa de Libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró en su particular Tercero: lo siguiente:

“(…)Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad. Cuarto: De igual manera este Tribunal de Control Audiencia y Medidas, ordena Triaje por ante el Equipo Interdisciplinario a los ciudadanos Alexander José Marcano Brito y Legna Solanyi Gallo Acuña, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar el tratamiento necesario(…)”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión, se inició por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, prevista en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEGNA SOLANYI GALLO ACUÑA, la Sala Constitucional ha estimado que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que se colige entonces, que en el presente asunto penal, se encuentran razonadas, fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ Defensor Público Séptimo Penal, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esa etapa. ASÍ SE DECIDE.