Vista la recusación interpuesta por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTINEZ NATERA, en contra de la también abogada LISELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la fundamenta en base al Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Alega el recusado de autos, en el escrito interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2012, cursante a los folios 02 y su Vto. Ambos inclusive del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:

“…Por motivos meramente profesionales, en fecha 13 de abril de 2012, procedí a interponer denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la mencionada Jueza, por los hechos acaecidos que considere graves, durante la celebración del debate oral y público, asunto penal identificado con el numero: OP01-P-2010-003280. En la tramitación de un asunto de naturaleza penal, es impostergable e imprescindible el respeto y vigencia de todos los principios y garantías que informan al proceso penal, mas ahora que, a la luz del rango Constitucional que adquirieron los principios de imparcialidad y transparencia deben caracterizar la actuación del juez natural. Los artículos 26 y 49.3, del texto Constitucional rezan lo siguiente: Articulo 26…”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Subrayado míos). Articulo 49.3…”Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente imparcial establecido con anterioridad…” (fin de la cita, subrayado mío). De manera que, en la medida que puede demostrar ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la existencia de motivos suficientes y fundados para desconfiar de la imparcialidad de la mencionada funcionaria judicial, RECUSO a la ciudadana Lisselotte Gómez Urdaneta, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el articulo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la denuncia interpuesta en su contra, evidentemente va afectar su imparcialidad en la resolución de la querella formulada que cursa por ante el tribunal a su cargo…”


CAPITULO II
DEL INFORME PRESENTADO

La Juez recusada, en su informe le señala a esta Alzada lo siguiente:

“…Vista la formal Recusación presentada en mi contra, por el abogado EDUARDO CAPRI, procediendo con el carácter de representante Privado del ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, por las causales contenidas en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 93 ejusdem, de la manera siguiente: Mediante escrito de fecha 08-10-2012, el abogado el abogado EDUARDO CAPRI, procediendo con el carácter de representante Privado del ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, procedió formalmente a RECUSARME en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control N°.03 de este Circuito Judicial Penal por haber incurrido, según afirman, en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma en su escrito el abogado EDUARDO CAPRI, procediendo con el carácter de representante Privado del ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, lo siguiente: En relación al Punto Primero del escrito se evidencia de autos, que el mismo afirma que en fecha 13-04-2012, estando en funciones de Juez en Juicio N°01, el mismo interpuso Denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria en mi contra , en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por hechos que considero graves , durante la celebración del debate del Juicio Oral y Público celebrado en el asunto signado OPO1-P-2010-003280, sin embargo el recurrente no acompaña copia de la denuncia alegada, ni tampoco señala en su escrito tal y como se evidencia del Sistema IURIS 2000, que en la fecha en que supuestamente hizo la denuncia es decir , el día 13-04-2012, el mismo fue Revocado por sus defendidos ciudadanos ENRIQUE MARCANO y CELSO ESTABA, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Juicio N°01 en esa misma fecha, tampoco señala el Recusante que en esa semana se encontraba en este Circuito Judicial Penal, Inspectores y los mismos Inspeccionaron el Tribunal de Juicio N°01 de este mismo Circuito a mi cargo en ese entonces y no me Notificaron como Juez de ninguna denuncia interpuesta ni por este profesional del derecho ni por estos ciudadanos ENRIQUE MARCANO y CELSO ESTABA, a los cuales representaba, ni en ese momento ni con posterioridad he sido Notificada de ninguna Denuncia interpuesta por este profesional del derecho, ni por los ciudadanos antes mencionados. Toda vez que como relacione no acompaña ni en original ni en copia de la denuncia que alega, de la cual, nunca he sido notificada. En relación al punto Segundo el Recusante solo señala que en esta oportunidad me Recusarme alegando la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio del Recusante la tramitación del presente asunto es impostergable e imprescindible, el respeto y vigencia de los principios del proceso penal, alegando solo la imparcialidad y la transparencia que debe caracterizar la actuación del Juez Natural, relacionando además en su escrito que tiene motivos suficientes y fundados además para desconfiar de imparcialidad de mi persona como Juez, pero no los especifica ni tampoco los relaciona ni acompaña prueba alguna de tales alegatos. Ahora bien, solicito respetuosamente a ese cuerpo colegiado que al no especificarse ni señalarse ni la conducta, ni los medios probatorios en los que basa el presente Recurso de Recusación, el Recusante ni su relación con la causal que invoca, solicito sea Declarado Inadmisible el presente Recurso de Recusación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser la misma Temeraria, reiterando esta Juez Informante que no tengo amistad, ni enemistad alguna ni con el recusante ni con ninguna de las partes. Mi conducta como Juez está ajustada a derecho, me considero una Juez imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal, y en ningún momento emití opinión o juicio de valor en el presente asunto al fondo y menos aún carecen de fundamento las afirmaciones, de que quién suscribe el mismo(Recusante); por lo que no me encuentro, incursa en lo absoluto en las causales, contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto en su mayoría se basan en simples afirmaciones producto de la imaginación de quien me recusa, toda vez que como señale anteriormente ni especifica ni señala la conducta que según el Recusante ni como las encuadra en las causales antes relacionadas, invocando una Recusación que hizo en otro asunto que fue Declarada Inadmisible por este mismo Tribunal Colegiado a sus dignos cargo, constituyendo su proceder en un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como Jueza de la República, ya que debo señalar que aún cuando ocupo el cargo de Juez Provisorio desde el Mes Agosto del año 2010, he venido desempeñándome como Juez Accidental de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desde hace diez años y nunca se me ha podido atribuir, ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha correspondido conocer, más bien me caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia. En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por el abogado EDUIARDO CAPRI, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en le artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la reacusación, por cuanto lo expuesto por el recusante, no tiene fundamento alguno. Se Ordena Remitir a la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, y el asunto principal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida esta incidencia…”.



CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Alzada, debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Primariamente debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”.
Ahora bien, esta Alzada observa de la presente recusación, con la cual se pretende separar al Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8° , referente a:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”.
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del Debido Proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (Art.87 del Código Orgánico Procesal Penal) fija como una obligación del Juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del Juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones.
En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
Así las cosas, el abogado en ejercicio EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTINEZ NATERA en su escrito recusatorio, recusa a la Jueza LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, manifestando lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente imparcial establecido con anterioridad…” (fin de la cita, subrayado mío). De manera que, en la medida que puede demostrar ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la existencia de motivos suficientes y fundados para desconfiar de la imparcialidad de la mencionada funcionaria judicial, RECUSO a la ciudadana Lisselotte Gómez Urdaneta, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el articulo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la denuncia interpuesta en su contra, evidentemente va afectar su imparcialidad en la resolución de la querella formulada que cursa por ante el tribunal a su cargo…”

De lo anterior, esta Alzada considera que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar oportunamente las probanzas que sirvieran para sustentar lo señalado por él; toda vez, que posteriormente al día 09 de Octubre de 2012, fecha ésta, en la que presento su escrito de Recusación contra la Juez LISELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente, en fechas 16 y 17 de Octubre 2012, consigna ante esta Alzada, escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos a todas luces a destiempo y a espaldas de la Juez Recusada, pues éstos recaudos, debieron acompañar o ser introducidos conjuntamente con el escrito formal de Recusación a los fines de que la Recusada pudiera tener conocimiento de ellos y ejercer también el Control de la Pruebas en cuestión y ejercer el respectivo contradictorio o descargos al momento de presentar su Informe ante este Juzgado Superior Penal Dirimente.
El Proceso Penal Venezolano, está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto conlleva a lograr una sana Administración de Justicia, afirmándose así, la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados, las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En tal sentido, los Principios del Ejercicio de la Jurisdicción, Autonomía e Independencia de los Jueces y Autoridad de Juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una Incidencia de recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito o presentar dichas probanzas a destiempo. Al respecto también debemos señalar que el atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia Nº 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural, debe:

“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Cursivas y negrillas de la Corte).

Quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas y negrillas de la Corte).

Ahora bien, le es factible a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.
Siendo contestes, de que la Recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En total comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto.
El Recusante de Autos, no consignó ningún medio probatorio conjuntamente con su escrito recusatorio, sino después de que la presente incidencia llegara a esta Alzada, tal y como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental. A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
La Doctrina versada, ha sostenido que esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber: 1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción. 2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa. 3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia Nº 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado y cursivas de la Corte).

Además, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio oportuno para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal. Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-
Por ultimo, es importante citar extracto de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…” En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral…” Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. …OMISSIS…En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes… Omissis… En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”.En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…”.

Luego de la revisión de las actas procesales, en lo atinente a lo invocado por el recusante EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTINEZ NATERA, en contra de la también abogada LISELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la cual fundamenta en base al Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester ratificar, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa; en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado que el recusante, no respaldó la causa que consideraba fundada en motivos graves, que afectaran la imparcialidad de la Jueza Recusada. En consecuencia, SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTINEZ NATERA de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, POR INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.