IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ELEUTERIO JOSÉ NARVAEZ, CARLOS ALFREDO VERA, JOSÉ ANGEL TIRADO MACHADO, RAMON ALBERTO LOPEZ RAMOS, YONATHAN LUÍS SANCHEZ SALAZAR, NESTOR DANIEL FIGUEROA TINOCO, CARMEN CECILIA PINO FERMIN, TAHIS COROMOTO VELIS URBANEJA, GLORYS MARIA TIRADO MACHADO, ELBA JOSEFINA SUAREZ, HILARIA DEL VALLE GUTIERREZ HERNANDEZ, ROSANNY JOSEFINA LOPEZ RAMOS, YANMILET DE LA PAZ NIEVES, LADY MARIANA BUROZ PARRA, LEDIS ANTONIO BERMUDEZ LOPEZ, REYNALDO JOSÉ MOYANO GONZALEZ, EGDI JOSÉ RAMIREZ ROVERO, CAROLINA DEL CARMEN BALBAS BALBAS, EDUAR GERALDO ROMERO FRONTADO, LENY JOSÉ SUÁREZ, YAQUELIN JOSEFINA RAMIREZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada. JENNY RUEDA, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81917.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscala Auxiliar Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACION FISCAL: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal “A” del Código Penal.



TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Por recibido en el día de hoy, martes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2009-000085, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3C-4486-09, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA RUEDA, en su carácter de Defensora Privada, fundado en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-005536, seguido en contra de los imputados LEDIS ANTONIO BERMÚDEZ, REYNALDO JOSÉ MOYANO, NELSÓN RAMÓN SALAZAR, EGDI RAMÍREZ, LENIS SUÁREZ, JACQUELINE RAMÍREZ, CAROLINA BALBAS, EDUARD ROMERO, LADY BUROZ, YAMILET NIEVES, ROSANNY LÓPEZ, HILARIA GUTIÉRREZ, ELBA SUÁREZ, GLORYS TIRADO, THAÍS VELIS, CARMEN PINO, NESTOR FIGUEROA, YONATHAN SÁNCHEZ, ELYS LIENDO, RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ TIRADO, CARLOS VERA ELEUTERIO NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal “A” del Código Penal contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE…”



En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2007-000085, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-005536, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada JENNY RUEDA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados: YUDAISY KASENG CRUZADO, RAMÓN LÓPEZ RAMOS, KOSANNY LÓPEZ RAMOS, RENATO MARÍN, BRUSSELA RODRÍGUEZ, JOSE TIRADO, PEDRO MARCANO, REGIS LUGO, YAMILET NIEVES, GREXIMAR AGUIAR, ENRIQUE MATOS, ANALI HERNÁNDEZ, CARLOS ALFREDO VERA, CARMEN CECILIA PINO Y FERMIN VELÁSQUEZ SULLI DEL VALLE, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido Asunto Principal. Solicítese por Oficio…”


En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se levanta auto a tenor de lo siguiente:



“…Visto el Oficio Nº 3C-4719-09, de fecha 30 de Noviembre de 2009, emanado del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-005536, cursa actualmente en la Sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este estado, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada JENNY RUEDA , en su carácter de Defensora Privada de los acusados: YUDAISY KASENG CRUZADO, RAMÓN LÓPEZ RAMOS, KOSANNY LÓPEZ RAMOS, RENATO MARÍN, BRUSSELA RODRÍGUEZ, JOSÉ TIRADO, PEDRO MARCANO, REGIS LUGO,YAMILET NIEVES, GREXIMAR AGUIAR, ENRIQUE MATOS, ANALI HERNÁNDEZ, CARLOS ALFREDO VERA, CARMEN CECILIA PINO Y FERMÍN VELÁSQUEZ SULLI DEL VALLE, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar nuevamente a la Fiscalia in comento la remisión del referido Asunto Principal. Solicítese por Oficio…”


En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Designado como he sido, Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 08 de febrero del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto. Provéase lo conducente…”


En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Visto el Oficio Nº 3C-4719-09, de fecha 30 de Noviembre de 2009, emanado del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-005536, cursa actualmente en la Sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este estado, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada JENNY RUEDA , en su carácter de Defensora Privada de los acusados: YUDAISY KASENG CRUZADO, RAMÓN LÓPEZ RAMOS, KOSANNY LÓPEZ RAMOS, RENATO MARÍN, BRUSSELA RODRÍGUEZ, JOSÉ TIRADO, PEDRO MARCANO, REGIS LUGO, YAMILET NIEVES, GREXIMAR AGUIAR, ENRIQUE MATOS, ANALI HERNÁNDEZ, CARLOS ALFREDO VERA, CARMEN CECILIA PINO Y FERMÍN VELÁSQUEZ SULLI DEL VALLE, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar, el contenido del oficio 862-10, de fecha 17 de diciembre de 2009. Solicítese por Oficio...”


En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Designada como he sido, Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente…”


En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), se levanta auto a tenor de lo siguiente:





“…Visto el Oficio Nº 3C-4719-09, de fecha 30 de Noviembre de 2009, emanado del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-005536, que cursa actualmente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada JENNY RUEDA , en su carácter de Defensora Privada de los acusados: YUDAISY KASENG CRUZADO, RAMÓN LÓPEZ RAMOS, KOSANNY LÓPEZ RAMOS, RENATO MARÍN, BRUSSELA RODRÍGUEZ, JOSÉ TIRADO, PEDRO MARCANO, REGIS LUGO, YAMILET NIEVES, GREXIMAR AGUIAR, ENRIQUE MATOS, ANALI HERNÁNDEZ, CARLOS ALFREDO VERA, CARMEN CECILIA PINO Y FERMÍN VELÁSQUEZ SULLI DEL VALLE, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar, el contenido de los oficios 862-10, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) y 195-10, de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010). Solicítese por Oficio…”


En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“...Revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto recursivo se evidencia de las mismas que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta a las misivas enviadas por esta Alzada a la Representante de la Físcalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 862-10, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), oficio N° 195-10, de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) y oficio N° 560-10, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), en consecuencia, se acuerda ratificar el contenido de los mismos por lo cual dicha representación deberá acusar el mismo en un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas a partir del recibo de este, ello en virtud que esta Alzada no ha emitido la respectiva resolución por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del presente tener conocimiento de la actas que conforman el asunto principal N° OP01-P-2009-005536 . Líbrese el correspondiente oficio…”



En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisadas la actas que conforman el presente asunto se evidencia de la consignación del oficio Nº 202-11 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) emanada de esta Alzada dirigida a la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que venció el lapso perentorio en el cual se le solicitó la remisión del asunto principal OP01-P-2009-005536 y visto que hasta la presente fecha no se obtuvo respuesta de dicha Representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, a los fines que solicite el referido asunto a la Fiscalia Quinta de este estado, ello en virtud que esta Alzada no ha emitido la respectiva resolución por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del presente tener conocimiento de la actas que conforman el asunto principal N° OP01-P-2009-005536. Líbrese el correspondiente oficio…”



En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisadas la actas que conforman el presente asunto se evidencia de las mismas que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta a la misiva enviada por esta Alzada a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 265-11 de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), en el cual se le solicitó la remisión del asunto principal OP01-P-2009-005536, en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda ratificar el contenido del referido oficio, ello en virtud que esta Alzada no ha emitido la respectiva resolución por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del presente tener conocimiento de la actas que conforman el asunto principal Nº OP01-P-2009-005536. Líbrese el correspondiente oficio…”


En fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisadas la actas que conforman el presente asunto se evidencia de las mismas que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta a la misiva enviada por esta Alzada a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 528-11 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), en el cual se le solicitó la remisión del asunto principal OP01-P-2009-005536, en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda ratificar el contenido del referido oficio, ello en virtud que esta Alzada no ha emitido la respectiva resolución por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del presente tener conocimiento de la actas que conforman el asunto principal Nº OP01-P-2009-005536. Líbrese el correspondiente oficio…”



En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisadas la actas que conforman el presente asunto se evidencia de las mismas que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta a las misivas enviada por esta Alzada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 528-11 de fecha veintiocho (28) de junio y oficio N° 607-11 de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), en los cuales se le solicitó la remisión del asunto principal OP01-P-2009-005536, en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda ratificar el contenido de los referidos oficios, ello en virtud que este Tribunal no ha emitido la respectiva resolución por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del presente tener conocimiento de la actas que conforman el asunto principal Nº OP01-P-2009-005536. Líbrese el correspondiente oficio…”



En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisadas la actas que conforman el presente asunto recursivo N° OP01-R-2009-000085, se evidencia de las mismas que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta a las misivas N° 265-11 de fecha quince (15) de marzo, N° 528-11 de fecha veintiocho (28) de junio, N° 607-11 de fecha primero (01) de agosto y N° 677-11 de fecha veintitrés (23) de septiembre, todos del año dos mil once (2011), enviadas por esta Alzada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante las cuales se le solicitó girara las instrucciones pertinentes por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que remitiera a esta Alzada el asunto principal OP01-P-2009-005536, el cual fue remitido a esa Fiscalía por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el oficio N° 3C-3072-09 de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009); en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda ratificar el contenido de los referidos oficios, ello en virtud que este Tribunal no ha emitido la respectiva resolución por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del presente tener conocimiento de la actas que conforman el mencionado asunto principal. Líbrese el correspondiente oficio…”



En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), se levanta auto a tenor de lo siguiente:







“…Revisadas la actas que conforman el presente asunto recursivo N° OP01-R-2009-000085, se evidencia de las mismas que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta a las misivas N° 265-11 de fecha quince (15) de marzo, N° 528-11 de fecha veintiocho (28) de junio, N° 607-11 de fecha primero (01) de agosto, N° 677-11 de fecha veintitrés (23) de septiembre, y N° 858-11 de fecha quince (15) de noviembre, todos del año dos mil once (2011), enviadas por esta Alzada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante las cuales se le solicitó girara las instrucciones pertinentes por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que remitiera a esta Alzada el asunto principal OP01-P-2009-005536, el cual fue remitido a esa Fiscalía por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el oficio N° 3C-3072-09 de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009); en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda ratificar el contenido de los referidos oficios, ello en virtud que este Tribunal no ha emitido la respectiva resolución por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del presente tener conocimiento de la actas que conforman el mencionado asunto principal. Líbrese el correspondiente oficio…”



En fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Por recibido en el día de hoy, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-P-2009-005536, contentivo de otras solicitudes, constante de doscientos siete (207) folios útiles y cuaderno de solicitud de designación de defensor constante de once (11) folios útiles, relativo al asunto recursivo signado con el Nº OP01-R-2009-000085, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”


En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2009-000085, interpuesto por la abogada Jenny Rueda, inscrita en el inpreabogado N° 81.917, en su carácter de Defensora Privada, fundado en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), en el asunto principal N° OP01-P-2009-005536 seguido a los imputados Yudaisy Kaseng Cruzado, Ramón López Ramos, Kosanny López Ramos, Brussela Rodríguez, José Tirado, Pedro Marcano, Regis Lugo, Yamilet Nieves, Greximar Aguiar, Enrique Matos, Analí Hernández, Carlos Alfredo Vera, Carmen Cecilia Pino, Fermín Márquez y Sulli del Valle Velásquez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2009-000085 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:






DE LAS EXIGENCIAS DE LA RECLAMANTE


En el presente asunto recursivo, la Abogada JENNY RUEDA, actuando en este acto en su carácter de Apoderada y defensora, de los ciudadanos: YUDAISY KASENG CRUZADO, RAMOS LOPEZ RAMOS, KOSANNY LOPEZ RAMOZ, RENATO MARIN, PEDRO MARCANO, JOSE TIRADO, PEDRO MARCANO, REGIS LUGO, YAMILET, NIEVES, GREXIMAR AGUIAR, ENRRIQUE MATOS, ANALI HERNANDEZ, CARLOS ALFREDO VERA, CARMEN CECILIA PINO, FERMIN MARQUEZ VELASQUEZ SULLI DEL VALLE, interpone escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), y lo hace bajo los siguientes términos:


“…Quien impetra, JENNY RUEDA, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81917, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado y defensora, de los ciudadanos: YUDAISY KASENG CRUZADO CI 16.825.705, RAMOS LOPEZ RAMOS CI- 20.023.443, KOSANNY LOPEZ RAMOZ CI -17.655.147, RENATO MARIN CI-15.852.418, PEDRO MARCANO CI: 11.854.393, JOSE TIRADO CI-15.852.418, PEDRO MARCANO CI-19. 330.393, REGIS LUGO INDOMENTADO, YAMILET, NIEVES CI- 11.854.652, GREXIMAR AGUIAR CI- 178.774.189, ENRRIQUE MATOS CI- 16.800.934, ANALI HERNANDEZ CI- 22.653.050, CARLOS ALFREDO VERA, CARMEN CECILIA PINO, FERMIN MARQUEZ VELASQUEZ SULLI DEL VALLE, y otros, todos mayor de edad, residenciado en el edificio el pelicano, llamado también la gaviota por ellos, ubicado en el Silguero. Dicha cualidad esta acreditada según poder otorgado por ante la Notaria Pública, bajo el No. 8° Tomo 34, de fecha 02 de junio 2009…

“… Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo honorable juez.
“… Actuando en este acto en mi carácter de Representante legal y defensora, ya que fui juramentada por los Tribunales de control numero cuatro y numero uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de las personas antes identificadas, el asunto principal que cursa por la fiscalía 5ta del Ministerio Publico Dra. BRENDA ALVIARIS Nº 17F- 0646- 09,..

“… De conformidad con lo previsto en los artículos 432. 433, 435, 436 y 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal me OPONGO Y APELO del auto dictado en fecha 06-08-2009 por el tribunal, 3ro de Control, donde este Tribunal presuntamente recibió, admitió y acordó con el asunto numero op01-p-2009-005536, en contra de mis representados, UNA SOLICITUD DE DESOCUPACIÓN, realizada por la fiscalía 5ta del Ministerio Público. DRA. BRENDA ALVIARIS quien fue la fiscal que los imputo, y fue acordada por su honorable Tribunal, la cual versó sobre el SOBRE LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE ubicado en el silguero que tenia 26 años abandonado, sin siquiera oír a los imputados y su defensora, Y que los verdaderos duelos “PRESUNTAMENTE ESTAN MUERTOS” y cuando mueren los poderdantes el poder se extingue, Y con el también se extinguen los derechos, de los apoderados…
“… 1.- Por auto de esta misma 06-06-2009 fecha se acordó la comisión para materializar la desocupación del inmueble, que no esta acreditada la titularidad de los dueños…
“… PRIMERO: En fecha, 18 DE JUNIO 2009 fueron Imputados, en fecha 17 de junio del dos mil nueve fue el acta de juramentación por el tribunal 4to de Control Dra. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, Tribunal 1ro de Control…
“… SEGUNDO: El Tribunal antes de ordenar la desocupación debió oírlos, pero lo que se produjo fue un arbitrario y salvaje DESALOJO. Fueron desalojados, 60 personas, sin la presencia de la defensoría del pueblo, la lopnna, los derechos humanos, y sin la presencia del Tribunal ejecutor de medidas, Todas estas personas fueron, lesionadas salvajemente, una de ellas, en la cervical, hospitalizada con collarín, otra embarazada todavía esta hospitalizada a punto de perder el bebe, otras golpeadas, en las cabeza, costillas, rodillas, por los funcionarios, policiales. Más los ocho muchachos que fueron que fueron salvajemente golpeados. TERCERO: El Tribunal debió informarles que abandonaran el edificio, conjuntamente con sus pertenencias. DEBIERON DARLES UN LAPSO PRUDENCIAL, para que se mudaran, En los actuales momentos, hay 60 niños entre infantes, recién nacidos y otros de uno a 7 años, y 60 mujeres. Durmiendo en la calle, Pertinente información El alo presidente 280 expresa el presidente HUGO RAFAEL CAHEVEZ FRIAS. Que va a rescatar todo los inmuebles abandonados, para asignarlos al pueblo, que no posee casa…
“… CUARTO: Se violaron todas las leyes, venezolanas y acuerdos internacionales, el debido proceso…

EL DERECHO
“… Artículo 282- Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos pro la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…
“… ARTÏCULO – Del C.O.P.P. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse le juez al adoptar su decisión…
“… ARTÍCULO 12. ° Del C.O.P.P. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…
“… expresa en los artículo 12 del Código Civil: “los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso…
“… El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computarán aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso…
“… La fiscalía 5ta Dra. BRENDA ALVIARIS. Tenía seis mese para investigar más la prorroga que da el Tribunal acreditada en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, debió emitir o pronunciar un acto conclusivo y no lo hizo honorables Magistrados…
“… El Artículo 199 ejusdem señala: “ Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que correspondan para completar el número de lapso…
“… Una vez Ordenada la desocupación 06-08-2009, el Tribunal 3RO DE CONTROL, sin oír a mis defendidos, en fecha 06 de agosto del presente año le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentado su decisión en el artículos 256 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, violándole el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa. Ya que debieron oírlos como imputados y ver las pruebas, pro que si al caso vamos, vemos quienes son los verdaderos delincuentes este grupo familiares que cuido el edificio o los, Dueños por la fiscal 5ta Dra. BRENDA ALVIARIS Y LA JUEZ 3RA DE CONTROL, que no tienen cualidad de propietarios, y estas funcionarias judiciales, que sin oír a los presuntos invasores solicito acordó y ordeno el desalojo, sin presencia de las instituciones que garantizan los derechos humanos, los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los derechos preminentes del soberano, y además derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico…
“… Con respecto a esta norma, la misma es inaplicable al presente caso, ya que la fase investigativa no ha terminado…
“… El delito por el cual se la sigue proceso a mi defendidos es pro resistencia a la autoridad y no lo es inaplicable ya que presuntamente era por invasión por ese delito ellos estaban imputados, nunca fueron presentados al Tribunal para ser oídos por el juez de Control como lo acredita la norma…
“… ES INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano el cual reza: “Quien con el propósito de obtener para sí o p ara un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte…
“… La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión…
“… Se incrementa la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terreno ubicado en zona rural…
“… Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo del inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…
“… Hay que interpretar la norma ya que corresponde al delito de invasión cuando se comercializa con el inmueble…
“… Como lo dice claramente este artículo 471 –A, pero son ciudadanos y ciudadanas en un rol protagónico, participativo y democrático que no asiste nuestra máxima carta magna “ LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” en sus artículos 62 “ todos los ciudadanos y ciudadanas tiene el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representante elegidos o elegidas…
“… La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones mas favorables p ara su practica…
“… Aunado con este artículo 62, C.R.B.V. tenemos el 70, 82, 81 de la misma CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, que garantizan la participación, activa sin trabas burocráticas, aun a las personas con discapacidad. EL PROYECYO NACIONAL “SIMON BOLIVAR” que es el PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN, 2007 – 2013 en su III – 1 ENFOQUE dice “En la democracia protagónica revolucionaria el Estado garantiza los contenidos materiales que exige la realización del bien común; La justicia esta por encima del derecho; y las condiciones materiales para garantizar el bienestar de todos, tales como educación, salud y trabajo están por encima de la simple formalidad de la igualdad ante la ley y el despotismo mercantil…
“… En la democracia protagónica revolucionaria el Estado es ético, de carácter solidario, preserva los derechos a la defensa de la vida y la solidaridad en comunidad como sentido de la cooperación social. Este fundado en la conciencia ética y no en la lesión, pues no admite que intereses p articulares se impongan al interés general de la sociedad y el bien de todos. El pueblo, por si mismo, ejerce el poder y la soberanía…
“.. En concordancia con los artículos 1.193 y 1.194 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…

“… El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo. Es responsable del daño causado por la ruina de estos. A menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción…
“… Pero el deterioró de estos inmuebles son a causa del abandono por muchos años sin la mirada de protección de los guardadores ( propietarios invisibles, ya que los que están actualmente no tienen cualidad legal) en nuestro derechos y deberes nosotros como ciudadanos y ciudadanas podemos libremente realizar operaciones comerciales de adquisición de estos inmuebles con el Estado, así como lo han realizado los grandes empresarios, pero en cómodas cuotas como ocurre con las viviendas de interés social…

“… Con relación a estas artículos, la Juez de control, no oyó a mis defendidos, el Principio de Prohibición de exceso o Principio de Proporcionalidad que debe tener por norte todo Juez al moment9o de administrar justicia el cual implica, en líneas generales, el debido proceso y demás derechos…


“… Por todo lo expuesto y como quiera que el tribunal de Control numero 3
“… 1.- omitió oír a los imputados antes de decretarle la medida de desalojo o desocupación, por lo que colocó en estado de indefensión a mis defendidos.
“… 2.- Inobservó el principio de prohibición de exceso o principio de proporcionalidad, (artículo 452 numeral 4 de COPP). Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

“… Solicito, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, revoque la decisión de la desocupación, dictada por el Tribunal de Control numero3, en fecha 06-08-2009 y ordene el ingreso de los ocupantes al edificio el pelicano, ya que los presuntos, dueños no tienen tampoco, cualidad de propietarios todas las pruebas están viciadas de nulidad, y son documentos forjados, apócrifos en unas de las pruebas, dicen que es el edifico pelicano en otras dicen, que es el hotel costa del mar, tampoco no hay ni un solo elemento que exprese y acredite la propiedad que dice tener la empresa inversiones 2587 compañía anónima empresa mercantil, tampoco hay constancia de que el edifico esta construido en sus terrenos, existe el edifico, materialmente pero legalmente no existe, solo habla de lotes de terrenos, y un presunto proyecto que nunca fue aprobado. Que expresa de trescientos sesenta apartamentos y esta edifico solo tiene cuatro piso y como 40 apartamentos…
“… Pido al tribunal de control acompañar con este escrito copias:





“… 0.- Copia certificada del expediente numero 17-F5-064-09, el cual debe reposar en ese honorable tribunal, 3ro de control, ya que para tomar esa decisión debió el tribunal revisar muy bien las pruebas, yo solicite la copia de la comisión y me nformo (sic) el secretario que en el tribunal no reposa ninguna comisión, también debió, oír a los ocupantes, ya imputados por LA PRESUNTA INVASIÓN conjuntamente con la defensa en la audiencia de presentación…
“..1.- Copia Certificada de la comisión donde expresa Y pronuncia el tribunal 3ro de control la desocupación del inmueble…
“…2.- Acta de audiencia de presentación de l os 8 muchachos que fueron presentados ante el tribunal de control numero 3…
“…3.-Pido que la presente apelación y oposición sea admitida sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…
“…4.- Solicito se inicie una averiguación penal en contra del presunto dueño ciudadano. GARCIA CONTRERAS IVAN ANTONIO, titular de identidad numero 3.972.070, se investigue sobre la documentación que toda es falsa…
“… Recordando la máxima Bolivariana que expresa nuestro libertador “ INFELIZ EL MAGISTRADO QUE RESPONSABLE DE LOS CRIMENES DE SU PATRIA SE VE OBLIGADO A DEFENDER ANTE EL TRIBUNAL DEL PUEBLO…”


CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por autos de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emplaza a la Abogada IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscala Auxiliar Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada Penal Abogada JENNY RUEDA.

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En resolución de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

(…)
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE
(Lote de terreno y edificio)
“…Visto el contenido del escrito interpuesto por la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 ordinales 14; 118, 283 y 551 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 585 y parágrafo Primero del articulo 588 del código orgánico procesal civil , donde en fundamento a la normativa invocada, solicita una medida cautelar innominada de DESOCUPACIÓN del inmueble consistente en un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre PELICANO UBICADO en la población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García propiedad de la Compañía Inversiones 10.587 C.A; en los siguientes términos :….”




……”Cursa por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación signada bajo el N° 17-F5-0646-2009, por la comisión del delito de ocupación ilegal (invasión) del inmueble consistente en un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, propiedad de la empresa Inversiones 10.587 C.A, donde aparece como denunciante el ciudadano IVAN ANTONIO GARCIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 3.972.070, quien manifestó lo siguiente: ….” Dicha compañía es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, ayer domingo 22-03-2009… Como a las 4:00 de la mañana recibí llamada telefónica de José Luís Peña, quien cumple funciones de vigilante informándome que el edificio había sido invadido por varias personas.
Acto seguido, por distribución de la fiscalia superior del Estado Nueva Esparta le correspondió conocer a este Despacho Fiscal, quien dio la orden de inicio de la investigación penal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 285, Ordinal 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del código orgánico procesal penal, ordenando unas series de diligencias de investigación para determinar la comisión del hecho punible e individualizar a los autores del delito, lográndose la inspección del sitio del suceso y consecuencialmente la imputación de los ciudadanos: LEDIS ANTONIO BERMUDES, REYNALDO JOSE MOYANO, NELSON RAMON SALAZAR, EGDI RAMIREZ , LENIS SUAREZ, JACQUELINE RAMIREZ, CAROLINA BALBAS, EDUARD ROMERO, LADY BUROZ, YAMILET NIEVES, ROSANNY LOPEZ, HILARIA GUTIERREZ, ELBA SUAREZ, GLORYS TIRADO, THAIS VELIS, CARMEN PINO, NESTOR FIGUEROA, YONATHAN SANCHEZ, ELYS LIENDO, RAMON LOPEZ, JOSE TIRADO, CARLOS VERA ELEUTERIO NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal “A” del Código Penal. …”

.......”Cursa en la Investigación las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 23 de marzo de 2009, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta por el ciudadano IVAN ANTONIO GARCIA CONTRERAS en la cual manifiesta:
…” dicha compañía es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, ayer domingo 22-03-2009….Como a las 4:00 de la mañana recibí llamada telefónica de JOSE LUIS PEÑA quien cumple funciones de vigilante informándome que el edificio había sido invadido por varias personas…”
2.- Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 04 de Agosto de 1988 quedando anotado bajo el N| 5, folios del 21 al 30 , protocolo Primero , Tomo 8, tercer Trimestre, año 1988; en la cual se deja constancia que la Compañía Inversiones 10.587 C.A, es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, y donde se evidencia que dicho terreno fue aportado como capital a esa compañía por los ciudadanos OMAR JOSE AZPURUA, IVAN GARCIA CONTRERAS (denunciante) y CARLOS DESEA PERICCHI, por lo cual queda así determinada la cualidad del denunciante.

3.- Con la certificación de Gravámenes del inmueble cuya propiedad fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta de fecha 04 de Agosto de 1988 quedando anotado bajo el N° 5, folios del 21 al 30, protocolo Primero , Tomo 8, Tercer Trimestre, año 1988; en la cual se deja constancia que la Compañía Inversiones 10.587 C.A, es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la Isleta sector la Tortuga Punta de Mosquito Municipio García, y donde se evidencia que esta libre de Gravámenes..
4.- Oficio Nº D.I/O.R.N° 211 emanado de la dirección Municipal de Infraestructura del Municipio Autónomo Mariño en la cual deja constancia que el inmueble objeto de esta investigación se encuentra dentro del régimen permiso determinado para los nuevos desarrollos residenciales, por lo cual le otorgan la correspondiente permisologia.
5.- Con el oficio de fecha 09-07-2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo en la cual a través del cual le otorgan la Factibilidad Técnica a Inversiones 10.587 C:A, para su construcción en el inmueble.
6. Con la publicación en el Diario Empresarial de fecha 17 de Septiembre de 1996 en la cual consta la publicación del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Anónima INVERSIONES 10587 C.A.



7.- Con el acta de investigación de fecha 16 de Abril de 2009 suscrita por el sub. Inspector JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta quien indica que se traslado a sector la Tortuguita de la Isleta, edificio Pelicano donde se entrevisto con las ciudadanas: YAMILETE DE LA PAZ NIEVES DE SUAREZ, SULLY DEL VALLE MARQUEZ, MARTA CORTESIA, CARMEN PINO, NESTOR FIGUEROA, RAMON LOPEZ, GREGORIO MILLAN, quienes les manifestaron que habían invadido el inmueble aproximadamente hace dos meses.
8.- Con la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 916 de fecha 16-04-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta practicada al sitio del suceso donde deja constancia que el inmueble objeto de la presente investigación se encuentra invadido.
9.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: IVAN ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 3.972.070, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A.
10.- Con la denuncia presentada en fecha 23-03-2009 ante la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta por parte del ciudadano IVAN ANTONIO GARCIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 3.972.070, en su condición de Director Principal de la Compañía Inversiones 10.587 C.A, en la cual manifiesta que el inmuebles un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Torguita Punta de Mosquito Municipio García, fue invadido.
11. Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS PEÑA titular de la cedula de identidad N° 6.257.049, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A.

12.- Con el acta policial de fecha 22-03-2009 emanada del Instituto Neoespartano de Policial del Estado Nueva Esparta en la cual deja constancia de la Invasión que existe en edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la Isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, y en la cual identifican con copia de las cedulas de identidad de los invasores.
13.- Con el Acta de Entrevista de fecha 21-05-2009 rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta por el ciudadano IGOR BLANCO ANTON, titular de la cedula de identidad N° 3.663.629 quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la invasión con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A.
14.- Con el acta de Entrevista de fecha 21-05-2009 rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva esparta por la ciudadana DELIA MERCEDES RIVERA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 3.007.162, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587. CA.
15.- Con el Acta de Entrevista de fecha 21-05-2009 rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva esparta por el ciudadano EUGENIO RAMENTOL ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 6.050.764, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al Inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A.

16.- Con el Acta de Entrevista de fecha 21-05-2009 rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta por la ciudadana NURY ZULAY MARQUEZ DE RAMENTOL, titular de la cedula de identidad N° 5.568.565, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A…….”
…” Al analizar el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano IVAN ANTONIO GARCIA CONTRERAS , titular de la cedula de identidad N° 3.972.070, en su condición de Director Principal de la Compañía INVERSIONES C:A; y demás recaudos cursantes en la causa se observa que personas ocuparon ilegalmente el inmueble un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre PELICANO, ubicado en la población la isleta sector la Tortuguita punta de Mosquito Municipio García , Porlamar estado Nueva Esparta…”
…”Evidentemente, se observa que existe la comisión de un hecho delictivo como es el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, donde aparece como victima la compañía 10.587 C.A…”
….:”Dispone el Articulo 471-A textualmente lo siguiente:
“quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurias, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U:T) , a doscientas unidades Tributarias (200 U:T): El solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…” .(Subrayado, Cursiva y Negrita propia del Tribunal) .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

PRIMERO: para la determinación de la pertinencia de la medida solicitada así como de la calificación correcta de la misma, se hace necesaria la revisión del marco legal y procesal en torno a la misma.
El artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, establece:
“Son atribuciones del Ministerio Publico:
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Igualmente cabe destacar el Decreto N° 949 de fecha 09/08/2000, emanado de la Vice –Presidencia de la Republica, que señala…” El Ministerio Publico, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal penal, debe iniciar las investigaciones producto de la comisión de los hechos punibles relacionados con la problemática de las Invasiones, razón por la cual deberá, iniciar los correspondientes procesos, solicitando las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar el derecho y uso de propiedad, así como el derecho a un ambiente sano, en caso de determinarse igualmente la comisión de ilícitos ambientales..”
El artículo 108 numerales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“… Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el Proceso penal: (…). 10. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…” 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…”
Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al uso , goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Articulo 5.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado… frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades…”
La propiedad, sin embargo, esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Estos principios son ratificados en la normativa específica que regula la materia, cuando se prevé en el Código Civil Venezolano, que:
Articulo 545: -…” La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Articulo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.”
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por Leyes Especiales.
Articulo 549:” La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Por su parte los instrumentos de protección internacional de Derechos Humanos reconocen este derecho de la siguiente forma:
Declaración Universal de Derechos Humanos:
Articulo 17:
1.- Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2.- Nadie será privado arbitrariamente de us propiedad.”
Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre.
Articulo XXIII: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de las personas y del hogar.”Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Articulo 21: Derecho a la Propiedad Privada:” Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la Ley.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
Articulo 5: “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el articulo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
d) otros derechos civiles, en particular:
V) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros”.

SEGUNDO: Otro punto importante, como sustento de la medida incoada, solicitada por el Ministerio Publico, se resalta que, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
1)”Sentencia N° 333 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 14 de marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo); Las mediadas sobre bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Publico o a ordenes de los Jueces Penales……”
Con relación al Ministerio Publico, la vigente Constitución en su articulo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos pueden ser resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Publico, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Publico como por el Juez Penal, se ejecutara mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles). Tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa” (resaltando de ese fallo).2) La decisión de la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 456 del 07/04/ 2005, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 03-1274: “Ahora bien, cabe acotar que esta sala en la Sentencia Nº 333 , del 14 de Marzo de 2001
( Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, , puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga. ….”Además, se indico que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como civiles” están destinados a subsanar un posible daño o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que esta queda indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición.”

TERCERO: del supuesto del hecho planteado, de la normativa Constitucional, penal y de acuerdo a la Jurisprudencia invocada, se considera que por encontrarnos en la fase preliminar o de investigación penal, y dadas las características acreditadas de la Jurisdiccionalidad (Competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control) , Periculum in mora, (se alega el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), Provisoriedad (Solo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir), e Instrumentalizad (Subordinada al Proceso Penal), que corresponden a las medidas cautelares, es procedente la medida de aseguramiento que se traduce en una Medida Cautelar Innominada de Desocupación de los Inmuebles señalados por el Ministerio Publico.

QUINTO: verificación que hace el Tribunal , en cuanto a la documentación consignada por la Representación Fiscal donde acredita el Derecho de la Propiedad y condición de la Victima las cuales son: 1) Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 04 de Agosto de 1988 quedando anotado bajo el N| 5, folios del 21 al 30 , protocolo Primero , Tomo 8, tercer Trimestre, año 1988; en la cual se deja constancia que la Compañía Inversiones 10.587 C.A, es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, y donde se evidencia que dicho terreno fue aportado como capital a esa compañía por los ciudadanos OMAR JOSE AZPURUA, IVAN GARCIA CONTRERAS (denunciante) y CARLOS DESEA PERICCHI, por lo cual queda así determinada la cualidad del denunciante. Y, por otra parte, la certificación de Gravámenes del inmueble cuya propiedad fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta de fecha 04 de Agosto de 1988 quedando anotado bajo el N° 5, folios del 21 al 30, protocolo Primero , Tomo 8, Tercer Trimestre, año 1988; en la cual se deja constancia que la Compañía Inversiones 10.587 C.A, es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la Isleta sector la Tortuga Punta de Mosquito Municipio García, y donde se evidencia que esta libre de Gravámenes. Igualmente queda demostrado el Peligro o retardo que tienen los beneficiarios, ya que los ciudadanos y ciudadanas que ocupan el terreno y el inmueble no han accedido en forma voluntaria a salir de los mismos, significando , la configuración de PERICULUM IN MORA, , observándose igualmente que existe el fundado temor de parte del legitimo propietario que los presuntos invasores quieran quedarse en forma permanente allí, por lo que considera finalmente este Tribunal , que se encuentran configurados los elementos para decretar la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., solicitada por la vindicta publica, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En Atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida de Aseguramiento del objeto pasivo del delito, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA, sobre los bienes correspondientes a un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García propiedad de la Compañía INVERSIONES 10.587 C.A; en el sentido que, dicho inmueble y el terreno se encuentra OCUPADO ACTUALMENTE, por parte de los Invasores ciudadanos: LEDIS ANTONIO BERMUDES, REYNALDO JOSE MOYANO, NELOSON RAMON SALAZAR, EGDI RAMIREZ, LENIS SUAREZ, JACQUELINE RAMIREZ, CAROLINA BALBAS, EDUARD ROMERO, LADY BUROZ, YAMILET NIEVES, ROSANNY LOPEZ, HILARIA GUTIERREZ, ELBA SUAREZ, GLORYS TIRADO, THAIS VELIS, CARMEN PINO, NESTOR FIGUEROA, YONATHAN SANCHEZ, ELYS LIENDO, RAMON LOPEZ, JOSE TIRADO, CARLOS VERA, ELEUTERIO NARVAEZ, y demás personas que ilegalmente ocupan el inmueble up supra indicando, quienes ya se encuentran imputados por ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal , por lo que en consecuencia SE ORDENA OFICIAR: al Comandante de la Guarnición del Estado Nueva Esparta, al Comandante del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, al Comandante General de la Policía del Estado Nueva Esparta y a la Defensoria del Pueblo, invocando la normativa legal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada, coordinando estos, con el Ministerio Publico, para así materializar la medida acordada y ejecutar el presente fallo, resguardando los derechos y Garantías Constitucionales de todas las partes involucradas en el presente caso.- . Ofíciese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Notifíquese a la Victima. Cúmplase...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la denuncia argumentada en el escrito de apelación intentado por la Defensa Privada, está referida al numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Alzada, observa:

La recurrente alega como motivo del recurso, que la decisión impugnada se encuentra expresamente prevista como recurrible en apelación, conforme con lo previsto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con esta denuncia, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las señaladas expresamente por la ley…”, lo que quiere decir, que se trata de una impugnabilidad subjetiva.
El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).”

Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el




caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:

“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su límite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2009, precisó:

“...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...”.

El recurso de apelación de autos, no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, por cuanto, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 432, 435, 436 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad subjetiva).

Es así como, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.



7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación en aquellos casos expresamente determinados por la ley.

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que en fecha 30 de julio del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, dictó decisión, luego de ver el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación de Inmueble, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del folio diecisiete (17).

El Tribunal A quo, en fecha 30 de julio del 2009, pasó a decidir (folios 17 al 21) indicando entre otras que:

“…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE
(Lote de terreno y edificio)
“…Visto el contenido del escrito interpuesto por la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 ordinales 14; 118, 283 y 551 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 585 y parágrafo Primero del articulo 588 del código orgánico procesal civil , donde en fundamento a la normativa invocada, solicita una medida cautelar innominada de DESOCUPACIÓN del inmueble consistente en un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre PELICANO UBICADO en la población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García propiedad de la Compañía Inversiones 10.587 C.A; en los siguientes términos :….”
……”Cursa por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación signada bajo el N° 17-F5-0646-2009, por la comisión del delito de ocupación ilegal (invasión) del inmueble consistente en un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, propiedad de la empresa Inversiones 10.587 C.A, donde aparece como denunciante el ciudadano IVAN ANTONIO GARCIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 3.972.070, quien manifestó lo siguiente: ….” Dicha compañía es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, ayer domingo 22-03-2009… Como a las 4:00 de la mañana recibí llamada telefónica de José Luís Peña, quien cumple funciones de vigilante informándome que el edificio había sido invadido por varias personas.
Acto seguido, por distribución de la fiscalia superior del Estado Nueva Esparta le correspondió conocer a este Despacho Fiscal, quien dio la orden de inicio de la investigación penal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 285, Ordinal 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del código orgánico procesal penal, ordenando unas series de diligencias de investigación para determinar la comisión del hecho punible e individualizar a los autores del delito, lográndose la inspección del sitio del suceso y consecuencialmente la imputación de los ciudadanos: LEDIS ANTONIO BERMUDES, REYNALDO JOSE MOYANO, NELSON RAMON SALAZAR, EGDI RAMIREZ , LENIS SUAREZ, JACQUELINE RAMIREZ, CAROLINA BALBAS, EDUARD ROMERO, LADY BUROZ, YAMILET NIEVES, ROSANNY LOPEZ, HILARIA GUTIERREZ, ELBA SUAREZ, GLORYS TIRADO, THAIS VELIS, CARMEN PINO, NESTOR FIGUEROA, YONATHAN SANCHEZ, ELYS LIENDO, RAMON LOPEZ, JOSE TIRADO, CARLOS VERA ELEUTERIO NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal “A” del Código Penal. …”

.......”Cursa en la Investigación las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 23 de marzo de 2009, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta por el ciudadano IVAN ANTONIO GARCIA CONTRERAS en la cual manifiesta:
…” dicha compañía es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, ayer domingo 22-03-2009….Como a las 4:00 de la mañana recibí llamada telefónica de JOSE LUIS PEÑA quien cumple funciones de vigilante informándome que el edificio había sido invadido por varias personas…”
2.- Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 04 de Agosto de 1988 quedando anotado bajo el N| 5, folios del 21 al 30 , protocolo Primero , Tomo 8, tercer Trimestre, año 1988; en la cual se deja constancia que la Compañía Inversiones 10.587 C.A, es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, y donde se evidencia que dicho terreno fue aportado como capital a esa compañía por los ciudadanos OMAR JOSE AZPURUA, IVAN GARCIA CONTRERAS (denunciante) y CARLOS DESEA PERICCHI, por lo cual queda así determinada la cualidad del denunciante.
3.- Con la certificación de Gravámenes del inmueble cuya propiedad fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta de fecha 04 de Agosto de 1988 quedando anotado bajo el N° 5, folios del 21 al 30, protocolo Primero , Tomo 8, Tercer Trimestre, año 1988; en la cual se deja constancia que la Compañía Inversiones 10.587 C.A, es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la Isleta sector la Tortuga Punta de Mosquito Municipio García, y donde se evidencia que esta libre de Gravámenes..
4.- Oficio Nº D.I/O.R.N° 211 emanado de la dirección Municipal de Infraestructura del Municipio Autónomo Mariño en la cual deja constancia que el inmueble objeto de esta investigación se encuentra dentro del régimen permiso determinado para los nuevos desarrollos residenciales, por lo cual le otorgan la correspondiente permisologia.
5.- Con el oficio de fecha 09-07-2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo en la cual a través del cual le otorgan la Factibilidad Técnica a Inversiones 10.587 C:A, para su construcción en el inmueble.
6. Con la publicación en el Diario Empresarial de fecha 17 de Septiembre de 1996 en la cual consta la publicación del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Anónima INVERSIONES 10587 C.A.
7.- Con el acta de investigación de fecha 16 de Abril de 2009 suscrita por el sub. Inspector JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta quien indica que se traslado a sector la Tortuguita de la Isleta, edificio Pelicano donde se entrevisto con las ciudadanas: YAMILETE DE LA PAZ NIEVES DE SUAREZ, SULLY DEL VALLE MARQUEZ, MARTA CORTESIA, CARMEN PINO, NESTOR FIGUEROA, RAMON LOPEZ, GREGORIO MILLAN, quienes les manifestaron que habían invadido el inmueble aproximadamente hace dos meses.
8.- Con la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 916 de fecha 16-04-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta practicada al sitio del suceso donde deja constancia que el inmueble objeto de la presente investigación se encuentra invadido.
9.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: IVAN ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 3.972.070, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A.
10.- Con la denuncia presentada en fecha 23-03-2009 ante la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta por parte del ciudadano IVAN ANTONIO GARCIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 3.972.070, en su condición de Director Principal de la Compañía Inversiones 10.587 C.A, en la cual manifiesta que el inmuebles un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Torguita Punta de Mosquito Municipio García, fue invadido.







11. Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS PEÑA titular de la cedula de identidad N° 6.257.049, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A.

12.- Con el acta policial de fecha 22-03-2009 emanada del Instituto Neoespartano de Policial del Estado Nueva Esparta en la cual deja constancia de la Invasión que existe en edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la Isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, y en la cual identifican con copia de las cedulas de identidad de los invasores.
13.- Con el Acta de Entrevista de fecha 21-05-2009 rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta por el ciudadano IGOR BLANCO ANTON, titular de la cedula de identidad N° 3.663.629 quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la invasión con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A.
14.- Con el acta de Entrevista de fecha 21-05-2009 rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva esparta por la ciudadana DELIA MERCEDES RIVERA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 3.007.162, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587. CA.
15.- Con el Acta de Entrevista de fecha 21-05-2009 rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva esparta por el ciudadano EUGENIO RAMENTOL ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 6.050.764, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al Inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A.
16.- Con el Acta de Entrevista de fecha 21-05-2009 rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta por la ciudadana NURY ZULAY MARQUEZ DE RAMENTOL, titular de la cedula de identidad N° 5.568.565, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la Invasión al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A…….”
…” Al analizar el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano IVAN ANTONIO GARCIA CONTRERAS , titular de la cedula de identidad N° 3.972.070, en su condición de Director Principal de la Compañía INVERSIONES C:A; y demás recaudos cursantes en la causa se observa que personas ocuparon ilegalmente el inmueble un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre PELICANO, ubicado en la población la isleta sector la Tortuguita punta de Mosquito Municipio García , Porlamar estado Nueva Esparta…”
…”Evidentemente, se observa que existe la comisión de un hecho delictivo como es el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, donde aparece como victima la compañía 10.587 C.A…”
….:”Dispone el Articulo 471-A textualmente lo siguiente:
“quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurias, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U:T) , a doscientas unidades Tributarias (200 U:T): El solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…” .(Subrayado, Cursiva y Negrita propia del Tribunal) .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

PRIMERO: para la determinación de la pertinencia de la medida solicitada así como de la calificación correcta de la misma, se hace necesaria la revisión del marco legal y procesal en torno a la misma.
El artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, establece:
“Son atribuciones del Ministerio Publico:
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Igualmente cabe destacar el Decreto N° 949 de fecha 09/08/2000, emanado de la Vice –Presidencia de la Republica, que señala…” El Ministerio Publico, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal penal, debe iniciar las investigaciones producto de la comisión de los hechos punibles relacionados con la problemática de las Invasiones, razón por la cual deberá, iniciar los correspondientes procesos, solicitando las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar el derecho y uso de propiedad, así como el derecho a un ambiente sano, en caso de determinarse igualmente la comisión de ilícitos ambientales..”
El artículo 108 numerales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“… Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el Proceso penal: (…). 10. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…” 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…”

Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al uso , goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Articulo 5.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado… frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades…”
La propiedad, sin embargo, esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Estos principios son ratificados en la normativa específica que regula la materia, cuando se prevé en el Código Civil Venezolano, que:
Articulo 545: -…” La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Articulo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.”
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por Leyes Especiales.
Articulo 549:” La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Por su parte los instrumentos de protección internacional de Derechos Humanos reconocen este derecho de la siguiente forma:
Declaración Universal de Derechos Humanos:
Articulo 17:
1.- Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2.- Nadie será privado arbitrariamente de us propiedad.”
Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre.
Articulo XXIII: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de las personas y del hogar.”Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Articulo 21: Derecho a la Propiedad Privada:” Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la Ley.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
Articulo 5: “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el articulo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
d) otros derechos civiles, en particular:
V) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros”.

SEGUNDO: Otro punto importante, como sustento de la medida incoada, solicitada por el Ministerio Publico, se resalta que, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
1)”Sentencia N° 333 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 14 de marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo); Las mediadas sobre bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Publico o a ordenes de los Jueces Penales……”
Con relación al Ministerio Publico, la vigente Constitución en su articulo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos pueden ser resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Publico, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Publico como por el Juez Penal, se ejecutara mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.






Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles). Tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa” (resaltando de ese fallo).2) La decisión de la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 456 del 07/04/ 2005, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 03-1274: “Ahora bien, cabe acotar que esta sala en la Sentencia Nº 333 , del 14 de Marzo de 2001
( Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, , puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga. ….”Además, se indico que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como civiles” están destinados a subsanar un posible daño o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que esta queda indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición.”

TERCERO: del supuesto del hecho planteado, de la normativa Constitucional, penal y de acuerdo a la Jurisprudencia invocada, se considera que por encontrarnos en la fase preliminar o de investigación penal, y dadas las características acreditadas de la Jurisdiccionalidad (Competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control) , Periculum in mora, (se alega el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), Provisoriedad (Solo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir), e Instrumentalizad (Subordinada al Proceso Penal), que corresponden a las medidas cautelares, es procedente la medida de aseguramiento que se traduce en una Medida Cautelar Innominada de Desocupación de los Inmuebles señalados por el Ministerio Publico.

QUINTO: verificación que hace el Tribunal , en cuanto a la documentación consignada por la Representación Fiscal donde acredita el Derecho de la Propiedad y condición de la Victima las cuales son: 1) Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 04 de Agosto de 1988 quedando anotado bajo el N| 5, folios del 21 al 30 , protocolo Primero , Tomo 8, tercer Trimestre, año 1988; en la cual se deja constancia que la Compañía Inversiones 10.587 C.A, es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García, y donde se evidencia que dicho terreno fue aportado como capital a esa compañía por los ciudadanos OMAR JOSE AZPURUA, IVAN GARCIA CONTRERAS (denunciante) y CARLOS DESEA PERICCHI, por lo cual queda así determinada la cualidad del denunciante. Y, por otra parte, la certificación de Gravámenes del inmueble cuya propiedad fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta de fecha 04 de Agosto de 1988 quedando anotado bajo el N° 5, folios del 21 al 30, protocolo Primero , Tomo 8, Tercer Trimestre, año 1988; en la cual se deja constancia que la Compañía Inversiones 10.587 C.A, es propietaria de un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la Isleta sector la Tortuga Punta de Mosquito Municipio García, y donde se evidencia que esta libre de Gravámenes. Igualmente queda demostrado el Peligro o retardo que tienen los beneficiarios, ya que los ciudadanos y ciudadanas que ocupan el terreno y el inmueble no han accedido en forma voluntaria a salir de los mismos, significando , la configuración de PERICULUM IN MORA, , observándose igualmente que existe el fundado temor de parte del legitimo propietario que los presuntos invasores quieran quedarse en forma permanente allí, por lo que considera finalmente este Tribunal , que se encuentran configurados los elementos para decretar la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., solicitada por la vindicta publica, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En Atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida de Aseguramiento del objeto pasivo del delito, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA, sobre los bienes correspondientes a un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García propiedad de la Compañía INVERSIONES 10.587 C.A; en el sentido que, dicho inmueble y el terreno se encuentra OCUPADO ACTUALMENTE, por parte de los Invasores ciudadanos: LEDIS ANTONIO BERMUDES, REYNALDO JOSE MOYANO, NELOSON RAMON SALAZAR, EGDI RAMIREZ, LENIS SUAREZ, JACQUELINE RAMIREZ, CAROLINA BALBAS, EDUARD ROMERO, LADY BUROZ, YAMILET NIEVES, ROSANNY LOPEZ, HILARIA GUTIERREZ, ELBA SUAREZ, GLORYS TIRADO, THAIS VELIS, CARMEN PINO, NESTOR FIGUEROA, YONATHAN SANCHEZ, ELYS LIENDO, RAMON LOPEZ, JOSE TIRADO, CARLOS VERA, ELEUTERIO NARVAEZ, y demás personas que ilegalmente ocupan el inmueble up supra indicando, quienes ya se encuentran imputados por ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal , por lo que en consecuencia SE ORDENA OFICIAR: al Comandante de la Guarnición del Estado Nueva Esparta, al Comandante del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, al Comandante General de la Policía del Estado Nueva Esparta y a la Defensoria del Pueblo, invocando la normativa legal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada, coordinando estos, con el Ministerio Publico, para así materializar la medida acordada y ejecutar el presente fallo, resguardando los derechos y Garantías Constitucionales de todas las partes involucradas en el presente caso.- . Ofíciese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Notifíquese a la Victima. Cúmplase…” (Omissis)

Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio del 2009, consideró procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA, sobre los bienes correspondientes a un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García propiedad de la Compañía INVERSIONES 10.587 C.A..

Conforme a lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fue avalada tal solicitud, por recaudos presentados como elementos de prueba, que hicieron inferir en la mente y convicción de quien decidió, que se encontraban configurados en su totalidad los elementos para decretar la medida cautelar innominada.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).




Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto está suficientemente claro, los motivos que justificaron la adopción de la medida, esto es, la indicación de una actividad probatoria.



Razón por la cual, está determinada o concretada en autos, la actividad desplegada por el Ministerio Público en relación al presente asunto.

Ahora bien, se desprende del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Se establece la necesidad de la existencia de un juicio, esto es, pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. Quiere decir, que las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar prevista en el parágrafo primero del citado artículo 588, se dictan con ocasión de un juicio.

Pero la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 08 de abril de 2003, sentencia N° 122, expediente N° 03-002, dejo establecido lo que a continuación se transcribe:

“Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal”.

Al respecto, es necesario acotar, que las medidas tienen una función cautelar, consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del imputado (demandado), se adelanta los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, entre otras,



con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar.

Tenemos que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

Del contexto de la norma antes citada, se infiere que en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas, bien sea, típicas, complementarias o atípicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Lo anterior evidencia, la necesidad de la existencia de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo que implica que las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar prevista en el parágrafo primero del citado artículo 588, se dictan con ocasión de un juicio, y que para que proceda una medida preventiva se hace necesario la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda.

Ahora bien, en materia procesal penal, el proceso se divide o se compone en tres fases, a saber una primera denominada fase preparatoria, que tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado; una segunda denominada fase intermedia, que comienza con la presentación de la acusación y una tercera llamada fase de juicio, que se da luego de admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio, fase en la cual, se presentarán los medios de pruebas ofrecidos y concluido el debate, se dictará sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria.

Al respecto tenemos que en la fase preparatoria de la investigación, a la persona investigada por un hecho punible se le denomina imputado, claro está, una vez




que se le ha informado de la investigación en su contra por el Ministerio Público, o por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y sólo adquiere la condición de acusado con el auto de apertura a juicio, que da lugar, luego de admitida la acusación en audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio.

De lo anterior se infiere, que en el proceso penal, mientras no se presenta la acusación, solo existe una investigación, y es con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la víctima, que se inicia la fase intermedia, siendo de señalar que con el auto de apertura a juicio, comienza la fase de juicio.

En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del fecha 13 de febrero de 2003, N° 172, proferida en el expediente N° 02-1451, sostuvo lo siguiente: “la determinación del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causante de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción

Por lo tanto, hasta tanto sea presentada una acusación, solo existe una investigación en la cual se recolectarán todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Por otra parte, el procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, CUARTA EDICION, interpretando el artículo 551, dice lo siguiente: “Por su parte, los bienes que hayan sido sustraídos de sus legítimos propietarios como producto de un delito, consumado o imperfecto, deben ser restituidos a sus dómines, y ello, lógicamente es parte de la restitución de los efectos del hecho lícito subyacente, pero no requiere de medida cautelar alguna, sino de la actuación directa del Ministerio Público o de los tribunales, según la fase del proceso de que se trate”.





El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Cabe destacar, que el aseguramiento de bienes con medidas cautelares de toda índole, constituye una facultad en el obrar del juez de control, órgano ante el cual el Ministerio Público que también se encuentra autorizado a la labor ineludible de solicitar dicho aseguramiento, por mandato constitucional.

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).




Asimismo, dicha Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad de decretar medida cautelares e incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).

Que la sentencia N° 349 del 27 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, estableció que: “…la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”.

En lo que respecta al artículo 285 Constitucional, en el mismo se consagran atribuciones al Fiscal del Ministerio Público para garantizar los procesos judiciales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, la dirección de la investigación y el aseguramiento de objetos activos y pasivos de delito, en fin tiene atribuida la titularidad de la acción penal para hacer efectiva la responsabilidad, civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria de los funcionarios con motivo de sus funciones. En armonía con esa norma constitucional, se encuentran los numerales que integran el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en donde también se estipulan las atribuciones y deberes del Ministerio Público, asimismo desarrollan esos principios constitucionales el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 11 (Titularidad de la acción penal); 23 (Protección de las víctimas); 108 (Atribuciones del Ministerio Público); 283 (Investigación del Ministerio Público); 550 (Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes).

De ese conjunto de enumeraciones se extrae, que el Fiscal del Ministerio Público, si está facultado para solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, tal como lo establece el artículo 285.3 Constitucional, y siendo que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal determina el aseguramiento de los bienes cuando el Ministerio Público, hubiese constatado que se ha perpetrado un hecho punible perseguible de oficio, como en el caso que se investiga, a saber, en delito contenido en el Código Penal, a los fines de impedir que la reparación de los daños a las víctimas quede ilusoria, esta facultado dicha Representación fiscal, de acuerdo con las circunstancias el bien jurídico protegido y el objeto de la investigación solicitar asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, estando el Ministerio Público facultado, es por lo que considera este Tribunal frente a ese apoyo Constitucional, se encuentra ajustado a derecho la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público,

Con respecto a éste último punto, es de considerar el contenido de los artículos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe lo siguiente:

“Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
(...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.

En ese mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:

“Artículo 111.- (Vigencia Anticipada) Atribuciones del Ministerio Público: corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”.

Nuevamente, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe en similar sentido lo siguiente:




“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Conforme con la normativa antes transcrita, se desprende que en nuestro proceso penal, la medidas cautelares son mecanismos de naturaleza preventiva, por cuyos fines se tienen asegurar las resultas de un proceso, la presencia de los imputados, y la reparación del daño causado, de allí que se sostenga que son plurales los fines que persigue una medida cautelar.

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la facultad de solicitar al juez la aplicación o dictamen sobre medidas cautelares asegurativas, pues es el garante del proceso, de que el mismo se cumpla conforme con la ley en preservación de los principios constitucionales.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNY RUEDA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos YUDAISY KASENG CRUZADO, RAMOS LOPEZ RAMOS, KOSANNY LOPEZ RAMOZ, RENATO MARIN, PEDRO MARCANO, JOSE TIRADO, PEDRO MARCANO, REGIS LUGO, YAMILET, NIEVES, GREXIMAR AGUIAR, ENRRIQUE MATOS, ANALI HERNANDEZ, CARLOS ALFREDO VERA, CARMEN CECILIA PINO, FERMIN MARQUEZ VELASQUEZ SULLI DEL VALLE, identificados en actas, fundado en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la cual DECRETA: “… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA, sobre los bienes correspondientes a un lote de terreno de 60.000 metros cuadrados y un edificio en construcción con el nombre Pelicano ubicado en la Población la isleta sector la Tortuguita Punta de Mosquito Municipio García propiedad de la Compañía INVERSIONES 10.587 C.A; en el sentido que, dicho inmueble y el terreno se encuentra OCUPADO ACTUALMENTE, por parte de los Invasores ciudadanos: LEDIS ANTONIO BERMUDES, REYNALDO JOSE MOYANO, NELOSON RAMON SALAZAR, EGDI RAMIREZ, LENIS SUAREZ, JACQUELINE RAMIREZ, CAROLINA BALBAS, EDUARD ROMERO, LADY BUROZ, YAMILET NIEVES, ROSANNY LOPEZ, HILARIA GUTIERREZ, ELBA SUAREZ, GLORYS TIRADO, THAIS VELIS, CARMEN PINO, NESTOR FIGUEROA, YONATHAN SANCHEZ, ELYS LIENDO, RAMON LOPEZ, JOSE TIRADO, CARLOS VERA, ELEUTERIO NARVAEZ, y demás personas que ilegalmente ocupan el inmueble up supra indicando, quienes ya se encuentran imputados por ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal …”. ASI SE DECIDE.