PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA
Vista la inhibición planteada por la ABOGADA YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Revisada como ha sido el presente ASUNTO: 0P01-R-2012-000034, interpuesto por la Abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO en su carácter de Defensora Penal del imputado RAFAEL ROLANDO VILLARROEL RIVERA; procedí a revisar por el Sistema Juris 2000, las actas procesales, que cursan en el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2009-008863, y se evidencia que en fecha 04 de Diciembre del 2009, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en el presente asunto penal, con ocasión a la solicitud de APREHENSION por vía de excepción, realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ROLANDO VILLARROEL RIVERA, en la cual se acordó la misma, de conformidad con el último Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente en la misma fecha fue ratificada-
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales, a la hora de conocer y decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 94 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia certificada de la Resolución Judicial emitida por el Sistema Juris 2000, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…”
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido pronunciamiento a razón del conocimiento de la causa in comento.
En tal sentido, es menester señalar el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“...Articulo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguiente:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de juez...”
En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso, se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición; en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709, del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
La inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando entre el operador de justicia y el objeto del proceso, y haya una relación que afecte el principio de imparcialidad en el primero de los mencionados. O cuando entre el fallador y una de las partes, aparezca esa relación de afectividad por cualquiera de las causales que establece el compendio adjetivo sobre la especie.
La causal invocada por la inhibida sustancialmente lo constituye el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, u otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. Para ello es necesario establecer que inferencia tuvo el legislador venezolano cuando insertó como motivo de separación de no conocerle, haber emitido opinión en la causa.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, se observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho, visto que en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), emitió pronunciamiento con ocasión a la Solicitud de ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano RAFAEL ROLANDO VILLARROEL RIVERA, tal como se evidencia en el cuaderno separado del folio cuatro (04) al folio diecisiete (17), donde la Jueza Inhibida Abogada YOLANDA CARDONA MARÏN actuó como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial - deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia tales como Resolución Judicial, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza que para el momento, actuó como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, hoy Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
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