IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, venezolano, natural de La Guaira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.919.291, nacido en fecha 05-10-1976, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en la Urb. Pozo Blanco, sector El Palito, casa N° 18, frente a la casa de Alimentación, Juangriego Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: ABG. OSCAR JESÚS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: AGB. CRUZ HERMINIA PULIDO Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha seis (06) de septiembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000149, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-1847-12, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado OSCAR JESUS ROSAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarto Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-008115, seguido en contra del imputado GLEYXY SEGUNDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 264 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBAEZ SILVA…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha doce (12) de septiembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº Asunto Nº OP01-R-2012-000149, interpuesto por el Abogado OSCAR JESUS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal N° OP01-P-2012-008115, seguido en contra del imputado GLEYXY SEGUNDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 264 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000149, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
En este sentido el Ciudadano Abogado OSCAR JESÚS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano WILMER GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
…OMISSIS…
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en efecto dice
El artículo 250 Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIN, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, y así demostrar la peligro eminente de fuga…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIN, considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCIA, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible…
“… En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado la hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de GLEYXY SEGUNDO GARCIA y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas…
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 09-07-12,la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-008115
2. Resolución Judicial de fecha 09-07-12 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-006872
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-008115
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 2012, se ordena Revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuesto existidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCIA…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Por auto de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JESÚS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto Ordinario, del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado OSCAR JESÚS ROSAS.
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA
El fallo apelado, es el dictado en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:
“…El día de hoy LUNES NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), siendo las 12:15 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y la Secretaria ABG. LUISANA SUAREZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, venezolano, natural de La Guaira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.919.291, nacido en fecha 05-10-1976, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en la Urb. Pozo Blanco, sector El Palito, casa N° 18, frente a la casa de Alimentación, Juangriego Municipio Marcano de este estado, asistido por el ABG. OSCAR ROSAS, Defensor Público. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, ABG. ESTHER ALFONZO, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano GELXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada para el referido ciudadano podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3°, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad. Así mismo, solicitó seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR, quien entre otras cosas expone: “Yo tengo testigo de que yo estaba en mi casa cuando se cometió el delito, la policía llego a mi casa, tengo mi conciencia de que no robe nada en el cyber, yo se que tengo varios delitos, yo quiero irme a un reconocimiento o se busque algo donde digan que yo fui, yo no cometí ese delito, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ciudadano ABG. OSCAR ROSAS, quien entre otras cosas expuso “Oída la precalificación dada por el Ministerio Público y así como lo manifestado por mi defendido, solicito la aplicación de una medida menos gravosa, invocando a su favor la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal, asimismo solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos a fin de esclarecer los hechos, es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales como entrevista rendida por el ciudadano Natalia Gabriela Peña Chacha de fecha 07 de julio de 2012, entrevista rendida por el ciudadano José Gabriel Peña Chacha de fecha 07 de julio de 2012, entrevista rendida por el testigo José Gregorio Peña de fecha 07 de julio de 2012, entrevista de testigo rendida por el ciudadano Elpidio Cabrera, entrevista de testigo rendida por el ciudadano Rafael Rodríguez, acta policial de fecha 07 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Marcano, Reconocimiento Legal N° 429 de fecha 08 de julio de 2012, Avalúo Prudencial de fecha 427 de fecha 08 de julio de 2012, Reconocimiento Legal N° 428 de fecha 08 de julio de 2012. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, se le insta a la Defensa se solicite el mismo por ante la Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que no faltan actuaciones por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:25 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Sentencia Publicada en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“…IMPUTADOS: GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, venezolano, natural de La Guaira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.919.291, nacido en fecha 05-10-1976, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en la Urb. Pozo Blanco, sector El Palito, casa Nº 18, frente a la casa de Alimentación, Juangriego Municipio Marcano de este estado,.
FISCAL: Dra. ESTHER ALFONZO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA. ABG. OSCAR ROSAS, Defensor Público Penal adscrito a este e0stado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Habiéndose efectuado el día 09 de Julio del año dos mil doce (2012), la audiencia oral de presentación de detenido y oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud de la Dra. Esther Alfonzo, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, antes identificados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, precalificó la conducta asumida por los Imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Vista la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados, concediendo en primer lugar la palabra al Ciudadano imputado GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR, quien entre otras cosas expone: “Yo tengo testigo de que yo estaba en mi casa cuando se cometió el delito, la policía llego a mi casa, tengo mi conciencia de que no robe nada en el cyber, yo se que tengo varios delitos, yo quiero irme a un reconocimiento o se busque algo donde digan que yo fui, yo no cometí ese delito, es todo”
Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Pública, OSCAR ROSAS, quien entre otras cosas expuso “Oída la precalificación dada por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida menos gravosa, invocando a su favor la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal, es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en base a los siguientes términos:
Consta de las actuaciones que se logró evidenciar que en fecha 07 de Julio de 2012, la ciudadana Natalia Gabriela Peña Chacha, procedió a denunciar ante el Centro de Coordinación Policial San Juan, que como a las 04:00 horas de la tarde se encontraba atendiendo el Local de nombre J.J64 Cyber, ubicado en la calle principal de Pedregales, al lado de la Pajarera Cabrera, propiedad de su padre, donde se encontraba en compañía de su hermano José Gabriel Peña Chacha, luego cuando su hermano sale a comprar helados cerca de la panadería, llegan caminando al negocio dos sujetos, uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, pelo corto, franela de color negro con estampado en el pecho y pantalón bermuda estampado y otro sujeto de piel blanca clara, de contextura delgada, estatura baja, vestido con una franelilla de color blanco y pantalón bermuda estampado donde el sujeto primero descrito se acerca al mostrador donde se encontraba la denunciante y saca de la cintura un arma de fuego de color negra y a pesar de las pocas personas que se encontraban dentro del Caber, este le dice “dame toda la plata o te meto un tiro”, apuntándola en el pecho, hizo entrega de trescientos bolívares fuertes que estaban en una cajita de madera y un sencillo, estos hechos se encuentran explanados en la entrevista rendida por la víctima de fecha 07 de Julio de 2012, que consta al folio tres (03)
En base a los hechos antes enunciados, una vez revisadas las actuaciones, considera este Tribunal que la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, configurándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, con lo cual queda acreditado el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, se encuentran llenos los extremos del Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que inicialmente el ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR, antes identificado, sea presunto autores o partícipes de la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, convicción que dimana del: entrevista rendida por el ciudadano Natalia Gabriela Peña Chacha de fecha 07 de julio de 2012, entrevista rendida por el ciudadano José Gabriel Peña Chacha de fecha 07 de julio de 2012, entrevista rendida por el testigo José Gregorio Peña de fecha 07 de julio de 2012, entrevista de testigo rendida por el ciudadano Elpidio Cabrera, entrevista de testigo rendida por el ciudadano Rafael Rodríguez, acta policial de fecha 07 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Marcano, Reconocimiento Legal Nº 429 de fecha 08 de julio de 2012, Avalúo Prudencial de fecha 427 de fecha 08 de julio de 2012, Reconocimiento Legal Nº 428 de fecha 08 de julio de 2012.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra los bienes patrimoniales de la víctima sino, contra su integridad Física y Psíquica, al encontrase sometida bajo un arma de fuego, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 243 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los Imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, Abogado OSCAR JESÚS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la Defensa Pública, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en efecto dice
El artículo 250 Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIN, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, y así demostrar la peligro eminente de fuga…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIN, considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCIA, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible…
“… En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado la hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de GLEYXY SEGUNDO GARCIA y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas…
4. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 09-07-12,la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-008115
5. Resolución Judicial de fecha 09-07-12 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-006872
6. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-008115
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 2012, so ordena Revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuesto existidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCIA…”
Ahora bien, en relación a las argumentaciones presentadas por el recurrente en su escrito de apelación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de auto en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, referido a que no se encuentra acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, señala, de acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“…SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales como entrevista rendida por el ciudadano Natalia Gabriela Peña Chacha de fecha 07 de julio de 2012, entrevista rendida por el ciudadano José Gabriel Peña Chacha de fecha 07 de julio de 2012, entrevista rendida por el testigo José Gregorio Peña de fecha 07 de julio de 2012, entrevista de testigo rendida por el ciudadano Elpidio Cabrera, entrevista de testigo rendida por el ciudadano Rafael Rodríguez, acta policial de fecha 07 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Marcano, Reconocimiento Legal N° 429 de fecha 08 de julio de 2012, Avalúo Prudencial de fecha 427 de fecha 08 de julio de 2012, Reconocimiento Legal N° 428 de fecha 08 de julio de 2012…”
Es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
De todo lo cual se evidencian llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado.
Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, el Recurrente indica lo siguiente:
“… En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado la hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…
Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )
Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma:
“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…
Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de la necesidad de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De igual manera se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.
Del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Ahora bien, la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvo y está dirigida a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con el la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido y a la no acreditación del peligro de fuga, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. OSCAR JESÚS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensor público del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
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