REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: El Ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, mayor de edad, soltero, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte francés N° 01AE58113, domiciliado en Pampatar, Municipio Maniero del estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Apoderado Judicial de la parte demandante: El Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981 y de este domicilio.------------
Parte demandada: La Ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, mayor edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.254.860, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Apoderado Judicial de la parte demandada: Los Abogados LEIDEN SALAZAR RUBIA y JOSÉ LUIS GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.376 y 123.380, respectivamente y de este domicilio.-----------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa judicial por la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, mediante la cual alega que su mandante dio en venta un inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, situado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto; ubicado en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva, Esparta en contra de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, ya identificada, en virtud, de acuerdo a los hechos libelados de que dicha ciudadana no pagó el precio estipulado en el contrato; razón por la cual pide del Tribunal que la parte accionada convenga o sea condenada en: a) resolver el contrato de venta celebrado; b) la devolución del inmueble vendido y, c) el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales. Pide el representante judicial de la parte actora que este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido conforme a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------
Por auto de fecha 09-06-2010 (f.17 y 18) este Tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte accionada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra.--------------------------------------------------------------------------------




Por diligencia de fecha 17-06-2010 (f.19) el apoderado judicial de la parte actora, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, pidió al Tribunal que decretara la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda toda vez que la misma reviste carácter urgente.---------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 14-06-2010 (f.20) el apoderado judicial de la parte actora, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, pidió al Tribunal que guarde en caja de seguridad el cheque Nro. 39906287, la nota de cheque devuelto y el protesto del cheque; asimismo manifiesta que pone a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa con el fin de practicar la citación de la parte accionada.-------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 17-06-2010 (f.21) este Tribunal acuerda el desglose del cheque cursante al folio 16 de este expediente y su resguardo en caja de seguridad dejando en su lugar copia certificada.------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 22-06-2010 (f.22) el Alguacil de este Tribunal deja constancia que la parte actora ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa.----------------------------------------------------------------------
Mediante Nota Secretarial del 22-06-2010, (f.23) se dejó constancia que se emitió la compulsa con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre de la accionada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 28-06-2010 (f.25) el apoderado judicial de la parte actora, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, manifiesta que pone a la disposición del Alguacil de este Tribunal los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada.------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 29-06-2010, (f. 26) mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal citó a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, agregándose el recibo de citación el cual riela al folio 27 de este expediente.----------------------------------------------------------------
En fecha 29-07-2010 (f. 28 y 29) la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza para proceder al juicio. En la misma fecha, la parte accionada otorgó poder apud acta al mencionado abogado y otros, según consta al folio 30 y su vuelto de este expediente, el cual se agregó a los autos mediante auto (f.31).--------------------
En fecha 11-08-2010 (f. 32 al 37) el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su condición de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual da contestación a la cuestión previa promovida, argumentando que su representado es un extranjero domiciliado en la República, concretamente en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; a dicho escrito acompañó pruebas documentales las cuales están insertas a los folios 38 al 43 de este expediente y que se agregaron por auto dictado en esa fecha (f.44).-------------------------------------
En fecha 24-09-2010, (f. 45 y 46) el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN , apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia con motivo de la cuestión previa promovida por la parte contraria, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado judicial de la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-10-2010 (f.47 y vto.), el apoderado judicial de la parte accionada, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, mediante diligencia impugna la
documental marcada con la letra “B”, promovida en el término probatorio de la incidencia por el apoderado judicial de la parte contraria, al tiempo que señala al Tribunal que del recaudo consignado con la letra “A” no se desprende el domicilio sólo la nacionalidad.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-10-2010 (f. 48 y vto.) el apoderado judicial de la parte accionante, abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, mediante diligencia le señala a la parte contraria cuáles documentos son susceptibles de ser impugnados de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
En fecha 05-10-2010 (f. 49 y 50) el apoderado judicial de la parte accionante, abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, mediante escrito solicita que el Tribunal que dicte auto para mejor proveer conforme al ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la presentación de algún documento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y se juzgue necesario.-------------------------
En fecha 14-10-2010(f.52 al 60) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, contenida en el ordinal 5° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y condenando en costas a la parte accionada y ordenando la notificación de las partes.------------------
En fecha 15-10-2010 (f.62) el apoderado judicial de la parte accionante, abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, mediante diligencia se da por notificado y pide que se notifique por carteles fijados en la cartelera del tribunal a la parte accionada; pedimento éste que fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 20-10-2010 (f.63 y 64), acordándose la publicación de éste en el Diario El Sol de Margarita, emitiéndose en la misma fecha (f.65); siendo consignada su publicación por diligencia del 15-11-2010 (67 y 68), agregándose por auto del mismo día (f.69) al expediente respectivo.-----------------------------------------------------------------------------
Por escrito del 14-12-2010 (f.70 al 73) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en representación de la demandada da contestación a la demanda acompañando documentos que están insertos a los folios 74 al 80 de este expediente y agregados a los autos en la misma fecha (f.81).-----------------------------------------------
Por diligencia del 16-12-2010 (f.82) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN pide copia certificada de determinados actas del proceso con la habilitación del tiempo necesario; pedimento que fue proveído por auto del mismo día (f.83) siendo recibidas por el solicitante en fecha 20-12-2010 (f.84).-----------------------------
Por diligencia del 22-12-2010 (f.85) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN formula alegatos relacionados con el poder que le fuere otorgado por su representado.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 11-01-2011 (f.86) la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, parte demandada asistida por el abogado GIOVANNI OTTAVIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.634, pide copia simple del este expediente.----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 13-01-2011 (f.87 y 88.) la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, parte demandada asistida por el abogado GIOVANNI OTTAVIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.634, revoca el poder que le confirió a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y otros y otorga poder apud acta al abogado GIOVANNI OTTAVIANI, titular de la cédula de identidad N° 5.967.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.634.-------------
Por diligencia del 14-01-2011 (f.89) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO se da por notificado de la revocatoria del poder y declara que la parte accionada nada le adeuda por concepto de honorarios profesionales.------------------
Mediante escrito de fecha 21-01-2011 (f.90 al 93) el abogado GIOVANNI OTTAVIANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas en la causa. Las documentales promovidas están insertas a los folios 94 al 120, siendo agregadas a los autos en la misma fecha (f121).--------------
En fecha 21-01-2011 (f.122) mediante diligencia el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos en fecha 28-01-2011 (f.124), y está inserto a los folios 125 al 127 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por escrito de fecha 31-01-2011 (f.128) el abogado GIOVANNI OTTAVIANI VERA apoderado de la parte accionada se opone a la admisión de las pruebas de la parte contraria.------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha (f.131) el apoderado actor pide al tribunal que desestime la oposición efectuada por el apoderado de la parte demandante.--------------------------
Por autos del 07-02-2011 (f.132 al 136) este Tribunal declara sin lugar las oposiciones a la admisión de las pruebas del contrario formuladas por la parte actora y demandada, procediéndose en la misma fecha a admitir todas las pruebas promovidas por las partes (f.37).-------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 11-02-2011 y 21-02-2011 (f.138 y 139), el apoderado actor formula alegatos en la causa.-----------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 23-02-2011 (f.1409 el abogado LEIDEN SALAZAR RUBIA y consigna instrumento poder que le fuere otorgado por la parte accionada conjuntamente con el abogado JOSÉ LUÍS GALINDO. Dicho documento está agregado a los folios 141 al 143 de este expediente.----------------------------------------
Mediante acta del 25-02-2011 (f.145) el Tribunal declaró desierto el acto para llevar a cabo la inspección judicial promovida dado que no compareció la parte demandada en su condición de promovente de la prueba.---------------------------------
En fecha 04-04-2011 (f.147 al 150) este Tribunal emitió los oficios dirigidos a BANESCO, MIGRACIÓN Y FRONTERAS, CONTROL DE EXTRANJERON y CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en razón de la admisión de la prueba de Informes y por diligencia de fecha 28-06-2011 (f.154) el apoderado de la demandada proveyó al Alguacil de los emolumentos necesarios para la remisión de dichos oficios.----------
Por diligencia de fecha 23-05-2011 (f.151) el apoderado actor solicitó copia de la totalidad del expediente, lo cual fue proveído y acordado por auto del 25-05-2011 (f.152) y recibidas por el peticionante el día 02-06-2011 (f.153).-------------------------
Mediante Oficio N° 167-11 del 19-09-2011 (f.155) el JEFE DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS DEL AEROPUERTO, remitió la INFORMACIÓN y anexando el movimiento migratorio del accionante, el Ciudadano JHOAN THOLENS. (f.156), que se agregó a los autos el 07-10-2011 (f.156). ---------------------------------------------
Por diligencias de fecha 13-01-2012 y 01-02-2012 (f.158 al 163) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, pide al Tribunal que decrete la pérdida del interés en las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandante en razón de que ha transcurrido más de un año, consignando una sentencia emitida por un Tribunal de la República; asunto éste que fue proveído por auto de fecha 07-02-2012 (f.165 al 168) por el cual se niega lo solicitado por el apoderado actor ordenándose la ratificación de los oficios emitidos en aquella ocasión, los cuales se libraron en fecha 22-02-2012 (f.174, 177 al179).-------------------------------------------------------------
Mediante oficio N° 9700-103-2173 de fecha 07-05-2012 (f.180) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite a este Tribunal la información solicitada; siendo agregado al expediente por auto del 08-05-2012
(f.181).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante oficio de fecha 26-04-2012 (f.182 y 183) BANESCO BANCO remite a este Tribunal la información solicitada; siendo agregado al expediente por auto del 09-05-2012 (f.184).------------------------------------------------------------------------------------
Mediante oficio N° 048-12 de fecha 28-05-2012 (f.185) el ciudadano ELIO RAMÓN BELLORÍN DELGADO en su condición de Jefe de la Oficina Principal SAIME remite a este Tribunal la información solicitada; siendo agregado al expediente por auto del 30-05-2012 (f.186).-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 30-05-2012 (f.187) el Tribunal fija el décimo quinto día siguiente para que las partes presentes sus informes respectivos.------------------------------------
El apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en fecha 28-06-2012, presentó escrito de informes que está inserto a los folios 188 al 193 de este expediente.---------------
El apoderado de la parte accionada JOSÉ LUÍS GALINDO, en fecha 28-06-2012, presentó escrito de informes que está inserto a los folios 194 al 199 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en fecha 28-06-2012, presentó escrito de informes que está inserto a los folios 201 al 206 de este expediente.---------------
El apoderado de la parte accionada JOSÉ LUÍS GALINDO, en fecha 28-06-2012, presentó escrito de informes que está inserto a los folios 194 al 199 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CUADERNO DE MEDIDAS.------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16-06-2010 (f. 1 al 2) este Tribunal abre el cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, situado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto; ubicado en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts²), le corresponde un área destinada a jardín de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts²) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación; dos (2) baños; sala-comedor, cocina y estudio y sus linderos son: Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con jardines: Sur: en parte con fachada sur del edificio y en parte con jardines de uso exclusivo; Este: Con el apartamento 2-PB-A y Oeste: con el apartamento 2-PB-C; y está identificado con el Número Catastral 37149 COD CP17680, según documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N| 2010.275, Asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 fundamentado en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil. En la misma fecha este Tribunal (f. 3) emitió el oficio respectivo comunicado la medida decretada al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
Por diligencia del 17-06-2010, (f.4) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN pide que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este procedimiento; pedimento que fue ratificado (f.5) por diligencia de fecha 28-06-2010.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 28-07-2010 (f. 6 al 9) este Tribunal niega la medida preventiva de secuestro que solicitó la parte actora.-----------------------------------------------------------
Por diligencia del 02-08-2010 (f.11 y vto.) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, formula alegatos relacionados con la negativa de este Tribunal al decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada y por auto de fecha 22-09-2010 (f. 12 al 15) este Tribunal niega la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que la parte solicitante de la medida amplié la prueba para su decreto y oye en un solo efecto el recurso de apelación intentado en contra del auto dictado
por este Juzgado en fecha 28-07-2010, emitiéndose el 14-10-2010 (f.16) el oficio de remisión del expediente.-----------------------------------------------------------------------En fecha 09-05-2011 (f. 21 al 28 ) el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN en contra del auto de fecha 28-07-2010, al tiempo que lo revoca.-----------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-06-2011, (f.32) se recibió en este Tribunal el original del presente cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.---------------------------------------------------
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:-----------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1).- Copia certificada (f. 7 y vto.) de instrumento poder otorgado ate la ciudadana TANIA SUSANA CHEN GUILLÉN en su condición de Notario Público Segundo de del Circuito de panamá en fecha 17-05-2010, y apostillado según la Convención de La haya en fecha 05-10-1961 en fecha 18-05-2010, conferido por el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS al abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981 para sostener y representar al mandante en lo relativo al contrato de compraventa del inmueble distinguido como 2-PB-B de la parte central del ala este del Edificio 2 de la terraza A del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, sector Campeare, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con facultades para convenir, transigir, desistir, recibir y entregar cantidades de dinero, cheques y cualquier clase de títulos valores, hacer ofertas y posturas en remate, otorgar recibos, finiquitos y cancelaciones. Este instrumento es público por lo cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN es apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------
2).- Copia certificada (f. 8 al 11) de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, anotado bajo el N° 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126, correspondiente al Libro de Folio Real, primer Trimestre de 2010, mediante el cual la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.768.026 actuado en nombre y representación del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS da en veta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.254.860, Un (1) bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, situado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial; ubicado en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts²), le corresponde un área destinada a jardín de cuarenta metros cuadrados (40 mts²) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación; dos (2) baños; sala-comedor, cocina y estudio y sus linderos son: Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con jardines: Sur: en parte con fachada sur del edificio y en parte con jardines de uso exclusivo; Este: Con el apartamento 2-PB-A y Oeste:
con el apartamento 2-PB-C; y está identificado con el Número catastral 37149 COD CP17680 correspondiéndole el puesto de estacionamiento número 82. El precio de la venta es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00). Este documento se valora solamente para acreditar que la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, actuando como mandataria del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) le dio en venta a la IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, el inmueble propiedad del mandante constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, situado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial; ubicado en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts²), le corresponde un área destinada a jardín de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts²) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación; dos (2) baños; sala-comedor, cocina y estudio y sus linderos son: Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con jardines: Sur: en parte con fachada sur del edificio y en parte con jardines de uso exclusivo; Este: Con el apartamento 2-PB-A y Oeste: con el apartamento 2-PB-C; y está identificado con el Número Catastral 37149 COD CP17680, siendo éste el contrato que se pretende resolver en esta causa judicial conforme al artículo 1.167 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.--------
3).- Original (f. 12 al 16) de protesto peticionado en fecha 26-05-2010 ante la Notaría Pública de Pampatar por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO para ser evacuado en el Banco Banesco, sucursal Ratán Plaza, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituyéndose dicha funcionario el día 26-05-2010 en la agencia del mencionado banco imponiendo de su misión a la ciudadana Darling Sánchez, en su condición de Gerente, siéndole presentado el cheque N° 39906287 de fecha 15-03-2010 por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) emitido por ROJAS RODRÍGUEZ, ALFREDO LEONARDO contra BANESCO BANCO UNIVERSAL cuenta N° 0134-0221-39-2213050206, que fue devuelto en fecha 10-05-2010, por no encontrarse registrada la firma que aparece en dicho cheque según el comprobante que riela al folio 15 de este expediente; expresando la Gerente: que verificado el cheque en el sistema se encuentra registrada la cuenta “no está activa”, y por ello la Notario Público lo declara protestado, ordenándose devolver las resultas al solicitante. Este instrumento denominado “protesto” se valora conforme a los artículos 452 del Código de Comercio y 1.357 del Código Civil para acreditar que la cuenta corriente Nro. 0134-0221-39-2213050206, cuyo titular es el ciudadano ROJAS RODRÍGUEZ, ALFREDO LEONARDO quien emitió el cheque Nro. 39906287, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) en fecha 15-03-2010 a la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, es una cuenta que está “no activa” según lo expresó la gerente de Banco Banesco Banco Universal Sucursal Ratán Plaza a la Notario Público de Pampatar el día 26-05-2010, oportunidad en que levantó el protesto de dicho cheque. Y ASÍ SE DECLARA.------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1).-Copia (f.94) de constancia firmada y sellada por el BANCO BANESCO, Agencia Banesco Express La Redoma (1034) correspondiente al Cliente V-
008254860 IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS, número de requerimiento 20102012194, tipo de requerimiento: Solicitud de Copia de Documento; fecha de captura: 20/07/2010; Fecha de Solución 16/08/2010; tiempo estimado de respuesta a la solicitud: 20 días. Este instrumento emitido por Banesco Banco universal nada aporta a este proceso ya que del cuerpo del mismo no se desprende a qué otra copia de documento se hace referencia y de qué forma es determinante en este proceso. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le concede a este instrumento valor probatorio alguno antes bien, lo considera impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Copia (f.95) de planilla de depósito bancario del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Sambil según se desprende del sello húmedo impreso de fecha 19-02-2010, caja N° 1 cuyo número de planilla es ilegible así como es ilegible parte de los números del código Cuenta Cliente; e ilegible totalmente los datos del titular, cédula así como los datos del depositante y su Cédula , la cantidad depositada tanto en números como en letras. En consecuencia en tales términos no se le otorga valor probatorio alguno a esta planilla de depósito por las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------
3).- Copias (f.96) de una (1) planilla de depósito bancario y de un (1) cheque. La planilla de depósito bancario N° 425821494 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mediante un cheque cuyo Código Cuenta Cliente es 0134-0262-18-2623033514; depositado en fecha 19-02-2010 a favor de la ciudadana AMABRIC DANIELLE, número de cédula de identidad: 9.768.026, en el Código Cuenta Cliente Nro. 0134-0563-89-5633034844, por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254860. El cheque está distinguido con el N° 13006563 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0262-18-2623033514 de la ciudadana ROJAS RODRÍGUEZ IBELISE DE LA CONCEPCIÓN a favor de la ciudadana AMABRIC DANIELLE en fecha 19-02-2010, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).- Respecto de la planilla de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 877 del 20-12-2005, estableció, lo siguiente: “Los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero: los bancos; en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y el nombre del banco, no impide que ello ocurra por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría”. En virtud de la doctrina expuesta, este Tribunal valora la planilla de depósito bancario conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana IBELISBE ROJAS en fecha 19-02-2010, depositó Bs. 25.000,00, en la cuenta bancaria del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana AMABRIC DANIELLE, a través de la planilla de depósito número 425821494, mediante un cheque del BANCO BANESCO. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
4).-Copia (f.97) de comunicación de fecha 12-05-2010 cuyo título es HOLA impresa del Sitio Web Hotmail el 28-06-2010, carente de firma cuyo emisor es iberojas12@hotmail.com y cuyo destinatario es el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO MONTERO (arvelo1967@hotmail.com). Este instrumento extraído del sitio web Hotmail no cumple con los requerimientos señalados en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de allí que este Tribunal no le atribuye valor probatorio por las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.--
5).-Original (f.98) de un documento redactado en idioma distinto al castellano y en tal razón, este Tribunal no le acredita valor probatorio por contravenir lo dispuesto en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
6).-Copia (f.99) de comunicación de fecha 16-04-2010 cuyo título es “transferencia” impresa del Sitio Web Hotmail en fecha 28-06-2010, carente de firma cuyo emisor es iberojas12otmail.com y figura como destinatario DANIELLE ANDRE (danybardy6@hotmail.com). Este instrumento extraído del sitio web Hotmail no cumple con los requerimientos señalados en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que ordena la promoción de este tipo de pruebas de acuerdo a los postulados contenidos en el Código de procedimiento Civil, de allí que este Tribunal no le atribuye valor probatorio por las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------
7).- Copia certificada (f. 100 al 102) emitida por este Tribunal en fecha 21-01-2011 de contrato de transacción de fecha 19-08-2010, suscrito entre CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR representado por la abogada MARÍA SALOMÉ VELEASQUEZ MILLÁN y la ciudadana IBELISE ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de propietaria del apartamento signado con el N° 2-PB-B ubicado en el referido edificio, mediante el cual convienen en que la propietaria acepta y reconoce que debe al condominio la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.680,32) correspondientes a las cuotas de condominio pendientes de pago desde agosto de 2009 hasta junio de 2010 ambas inclusive más los honorarios profesionales de abogados y gastos generados por gestiones de cobranza que ascienden a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.408,20) los cuales acepta la propietaria y por tanto conviene en que adeuda la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.100,40). Asimismo, la propietaria reconoce haber efectuado los siguientes abonos: a) La cantidad de quinientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 512,90), según depósito N° 495441659 efectuado a la cuenta corriente del Conjunto Residencial Terrazas del Mar en fecha 14-06-2010; b) La cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 545,84) según depósito N° 495441658 efectuado a la cuenta corriente del Conjunto Residencial Terrazas del Mar en fecha 14-06-2010; c) La cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) según depósito N° 020357242 efectuado a la cuenta del Escritorio Jurídico González salmen & Asociados en fecha 04-08-2010 y d) La cantidad de dos mil catorce bolívares (Bs. 2.014,00) según depósito N° 02257351 efectuado a la cuenta del Escritorio Jurídico González Salmen & Asociados en fecha 10-08-2010; que en virtud del reconocimiento de la deuda la propietaria conviene en pagar la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.477,66) de la manera siguiente: a) La cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) en fecha 19-08-2010 ; b) La cantidad de dos mil catorce bolívares
(Bs. 2.014,00) en fecha 24-08-2010; c) La cantidad de novecientos trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 913,66) en fecha 08-09-2010. Este documento es privado celebrado entre la parte demandada y el condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Mar y se valora de acuerdo a las previsiones del artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRÍGUEZ celebró un contrato con la abogada MARIA SALOMÉ VELÁSQUEZ quien actúa en representación del Condominio mediante el cual se compromete en pagar las cuotas de condominio correspondientes al apartamento 2-PB-B y que se adeudan desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de junio de 2010, ambas fechas inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------
8).- Copia certificada (f.104) de tres (3) planillas de depósitos bancarios efectuados en BANESCO BANCO UNIVERSAL; la primera distinguida con el N° 495441659 por la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 512,90), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 14-06-2010 a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 81 5631031877; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254860. La segunda distinguida con el N° 422507908 por la cantidad de DOS MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2014,00), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 24-08-2010 a favor de ESCRITORIO JURÍDICO GONZÁLEZ, SALMEN, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 87 5631032014; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254860. La Tercera distinguida con el N° 496148100 por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 20-08-2010 a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 81 5631031877; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254860. Respecto de las planillas de depósito bancario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 877 del 20-12-2005, estableció, lo siguiente: “Los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero: los bancos; en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y el nombre del banco, no impide que ello ocurra por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría”. En virtud de la doctrina expuesta, este Tribunal valora las planillas de depósito bancario conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana IBELISE ROJAS en fechas 14-06-2010; 24-08-2010 y 20-08-2010, depositó las cantidades de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 512,90), DOS MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2014,00), y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR la primera y la tercera y la segunda a favor de ESCRITORIO JURÍDICO GONZÁLEZ, SALMEN, en la cuenta bancaria del Banco Banesco, cuyo titulares son los
mencionados Entes, a través de la planillas de depósito números 495441659; 422507908 y, 496148100. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------
9).- Copia certificada (f.105) de tres (3) planillas de depósitos bancarios efectuados en BANESCO BANCO UNIVERSAL; la primera distinguida con el N° 49158106 por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 05-11-2010 a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 81 5631031877; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254860. La segunda distinguida con el N° 495441656 por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 545,84), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 14-06-2010 a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 81 5631031877; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254860. La Tercera distinguida con el N° 02257351 por la cantidad de DOS MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.014,00), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 10-08-2010 a favor de ESCRITORIO JURÍDICO GONZÁLEZ, SALMEN, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 87 5631032014; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254860. Respecto de las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 877 del 20-12-2005, estableció, lo siguiente: “Los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero: los bancos; en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y el nombre del banco, no impide que ello ocurra por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría”. En virtud de la doctrina expuesta, este Tribunal valora las planillas de depósito bancario conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana IBELISE ROJAS en fechas 14-06-2010; 24-08-2010 y 20-08-2010, depositó las cantidades de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 545,84), y DOS MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.014,00), a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR las dos primeras y la tercera a favor de ESCRITORIO JURÍDICO GONZÁLEZ, SALMEN, en la cuenta bancaria del Banco Banesco, cuyo titulares son los mencionados Entes, a través de la planillas de depósito números 49158106, 495441656 y, 02257351. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
10).- Copia simple (f.106) de documento denominado “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL” emitido en fecha 05-08-2010 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Número de trámite 2020907002611449, número de registro 202090700-70-10-00143177 a nombre del propietario IBELISE DE LACONCEPCIÓN ROJAS
RODRÍGUEZ sobre un inmueble. Dirección piso Pb, apto 2-PB-B, Edificio 2, Conj Resd Terrazas del Mar, Calle principal, Sector campeare, Pampatar, Municipio Maneiro, zona postal 6316, Estado Nueva Esparta, fecha de adquisición 16-03-2010, región Insular, Fecha de Registro en Seniat 05-08-2010, valor del inmueble Bs. 190.000,00 mejoras, 0,00, total valor Bs. 190.000,00. Este instrumento de carácter público, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) órgano adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Finanzas se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.--
11).- Original (f.107) de estado de cuenta emitido por BANESCO Agencia Ratán Plaza en fecha 21-01-2011, correspondiente al titular de la cuenta número 0134 0221 39 2213050206, el ciudadano ROJAS RODRIGUEZ ALFREDO LEONARDO del cual se evidencia que para el día 18-01-2011 tenía un saldo de 50,79 bolívares y para el día 21-01-2011 se hicieron dos depósitos, el primero por Bs. 100.000,00 y el segundo por Bs. 90.000,00 con un corte de cuenta por taquilla de Bs. 190.144,96, con un saldo neto de Bs. 190.144,96, y un saldo disponible de Bs. 190.144,96,. Este instrumento corresponde al ciudadano ROJAS RODRIGUEZ ALFREDO LEONARDO tercero ajeno al proceso, de allí que este Tribunal no le acredite valor probatorio por considerarlo impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.--------
12).-Original (f.108) de constancia emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 21-01-2011, correspondiente a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.254.860, mediante la cual se deja constar que dicha ciudadana posee en esa institución bancaria una cuenta respaldo TDC PN MMK distinguida con el N° 0134 0221 39 2213050206 desde el 16-01-2008 con un saldo promedio de dos cifras bajas que moviliza a satisfacción del ente bancario. Este instrumento es privado emanado de un tercero ajeno al proceso por lo cual requiere ser ratificado a través de la prueba testimonial que el promovente de aportó: de allí que se impone a este Tribunal no acreditarle valor probatorio a este documento ya que fue promovido sin acatamiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
13).- Copia (f.109) de comunicación de fecha 03-05-2010 cuyo título es “saludos” impresa del Sitio Web Hotmail, carente de firma cuyo emisor es iberojas12otmail.com y figura como destinatario el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO MONTERO (arvelo1967@hotmail.com). Este instrumento extraído del sitio web Hotmail no cumple con los requerimientos señalados en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de allí que este Tribunal no le atribuye valor probatorio por las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA--
14).-Copia (f.110) de comunicación de fecha 03-05-2010, cuyo título es “saludos” impresa del Sitio Web Hotmail, carente de firma cuyo emisor es iberojas12otmail.com y figura como destinatario el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO MONTERO (arvelo1967@hotmail.com). Este instrumento extraído del sitio web Hotmail, no cumple con los requerimientos señalados en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que ordena la promoción de este tipo de pruebas de acuerdo a los postulados contenidos en el Código de procedimiento Civil, de allí que este Tribunal no le atribuye valor probatorio por las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------
15).-Original (f.111 al 114) de documentos emanados en apariencia del Ministerio para el Poder popular de Interior y Justicia en fecha 22-06-2010 y 19-10-2010 referentes a la ciudadana AMABRIC DE CANO DANIELLE ANDRE LOUISE,
portadora de la cédula de identidad N° 09768026, de 65 años de edad, por el delito de estafa denunciado en fecha 02-05-2007 en la Subdelegación de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; además por el delito de Estafa de fecha 06-10-1983, denunciado en fecha 31-10-1983 en el Distrito Libertador del Estado Mérida; por el delito de Apropiación Indebida de fecha 06-10-1983; así como la constancia que dicha ciudadana estaba a la orden del Juzgado de Primera Instancia Penal Del Estado Mérida. Estos instrumentos carecen de firma, de sello y de la identificación del emitente; y de tratarse de instrumentos extraídos de la página web del Ministerio para el Poder popular de Interior y Justicia se verifica que su promoción no estuvo ajustado a los parámetros que señala el Código de Procedimiento Civil y que se precisan de acuerdo al artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas Electrónica. En consecuencia, este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio por las mencionadas circunstancias. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------
16).-Copia (f. 115) de la cédula de identidad N° 9.768.026 cuya titular es la ciudadana AMABRIC DE CANO DANIELLE ANDREE LOU. Este instrumento es una copia simple de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, expedida en fecha 26-12-05; de allí que se valore de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias.-----------------------------------------------
17).-Copia (f. 116) de la cédula de identidad N° 26.625.198 cuyo titular es el ciudadano TOVAR ROJAS RICHARD ELIUD. Este instrumento es una copia simple de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, expedida en fecha 26-05-08; de allí que se valore de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias.------------------------------------------------------------
18).-Copia (f.117) de la cédula de identidad N° 26.625.190 cuyo titular es el ciudadano TOVAR ROJAS RICARDO JESÚS. Este instrumento es una copia simple de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, expedida en fecha 26-05-08; de allí que se valore de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias.------------------------------------------------------------
19).-Copia Certificada (f.118) del acta de nacimiento emitida en fecha 21-01-2011, por este Tribunal correspondiente a RICHARD ELIUD quien nació en fecha 03-08-1997, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, presentado por su madre ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; hijo de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ y su esposo, el ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR MARTÍNEZ. Este documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada emitida por este Tribunal, y únicamente para acreditar que RICHARD ELIUD es hijo de los ciudadanos IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ y RICHARD JESÚS TOVAR MARTÍNEZ, pero nada aporta a la controversia que se decide. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
20).-Copia Certificada (f.119) del acta de nacimiento emitida en fecha 21-01-2011, por este Tribunal correspondiente a GABRIEL DAVID, quien nació en fecha 08-12-2003, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, presentado por su madre ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; hijo de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ y su esposo, el ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR MARTÍNEZ. Este documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada emitida por este Tribunal, y únicamente para acreditar que GABRIEL DAVID es hijo de los ciudadanos IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ y RICHARD JESÚS TOVAR MARTÍNEZ, pero nada aporta a la controversia que se
decide. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
21).- Copia Certificada (f.120) del acta de nacimiento emitida en fecha 21-01-2011 por este Tribunal, correspondiente a RICARDO JESÚS, quien nació en fecha 05-10-1998, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, presentado por su madre ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; hijo de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ y su esposo, el ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR MARTÍNEZ. Este documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada emitida por este Tribunal, y únicamente para acreditar que RICARDO JESÚS es hijo de los ciudadanos IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ y RICHARD JESÚS TOVAR MARTÍNEZ, pero no guarda relación con el mérito de la controversia que se decide. Y ASÍ SE DECLARA.------------------
Prueba de informes.---------------------------------------------------------------------------------
22).- La parte demandada, promovió la prueba de informes para que se requiriera de la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, (f.182 y 183) a objeto de verificar el depósito de veinticinco mil bolívares de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ a DANIELLE ADREE LOUI AMABRIC DE CANO de fecha 19 de febrero de 2010, como pago del compromiso de compra venta del apartamento objeto del litigio, según su propio dicho y así se desprende del folio 92 de este expediente, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------
El Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece:-----------------------------------
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”. --------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el No. 9157-232, el 30-01-2011, a BANESCO BANCO UNIVERSAL. Al efecto, la referida institución respondió el 26-04-2012, y recibido en este Despacho el oficio correspondiente el día 09-05-2012, donde expresa: -----------------------------------------
“…En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrar de su escrito de promoción de pruebas, capítulo I, lo siguiente.
Anexo movimientos de Enero 2011 de la siguiente cuenta corriente 0134 0221 39 2213050206, donde evidenciara las siguientes operaciones:
• Depósito 49932632 Bs. 100.000
• Transferencia vía internet 3393136838 Bs. 90.000”
En los movimientos anexos al oficio descrito remitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL a este Tribunal, se verifica que la cuenta Nro. 0134 0221 39 2213050206, corresponde al ciudadano ROJAS RODRÍGUEZ ALFREDO LEONAR quien no es parte en la presente causa judicial, y por otra parte no se desprende monto alguno que alcance la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). En consecuencia, con la presente prueba de informes no se desprende como pretende hacer ver la parte promovente, ciudadana IBLELISSE DE LA CONCEPIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, depósito, transferencia, pago o similar de dicha cuenta o hacia dicha cuenta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). En razón de todo lo anterior se aprecia y se valora esta prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana IBLELISSE DE LA CONCEPIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, no realizó ningún depósito por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, como pago del compromiso de Compra-Venta del Apartamento objeto de este litigio. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
23).- La parte demandada, promovió la prueba de informes para que se requiriera de la Dirección de Control de Extranjeros (f.185) la identificación en Venezuela del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS y que se requiriera de la Dirección de Migración y Fronteras la última entrada y salida del País del mencionado ciudadano, titular del Pasaporte Francés N° 01AE58113 a objeto de demostrar fehacientemente que el demandante carece de domicilio en el territorio Venezolano, situación por la cual el apoderado judicial de la parte demandante no especifica un domicilio auténtico y concreto del Demandante en Venezuela, requisito sine qua non según lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según su propio dicho y así se desprende del folio 92 de este expediente, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece:-----------------------------------
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”. --------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el No. 9157-233, el 24-05-2012, al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Al efecto, el referido Ente Administrativo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, respondió el día 28-05-2012, recibido en este Despacho el oficio correspondiente el día 30-05-2012, donde expresa: --------------------------------------------------------------------------------
“…Al respecto, cumplo con informarle que de acuerdo al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) detalla el número de Pasaporte 01AE58113, corresponde al ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, de Nacionalidad Francesa, de fecha de nacimiento 23/07/1974, y no posee ningún tipo de registro en esta oficina en vista que no ceduló en condición de extranjero”.-
Se aprecia y se valora esta prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, de Nacionalidad Francesa, de fecha de nacimiento 23/07/1974, portador del Pasaporte Francés número 01AE58113, no posee ningún tipo de registro en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en virtud de que no ceduló como ciudadano extranjero en Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---------------
24).- La parte demandada, promovió la prueba de informes para que se requiriera del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (f.180) los antecedentes penales de la ciudadana DANIELLE ADREE LOUI AMABRIC DE CANO; y se demuestre fehacientemente, si ha cometido delitos en territorio venezolano a objeto de que este Digno Tribunal compruebe que la apoderada del demandante para la realización de la COMPRA-VENTA en la mayoría ha incurrido en la comisión de algunos delitos, dejando
manifiesta su mala fe en materia comercial inmobiliaria según su propio dicho y así se desprende del folio 92 de este expediente, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------
El Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece: ----------------------------------
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”. --------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el No. 9157-170, el 04-04-2011, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Al efecto, la referida institución respondió el día 07-05-2012, por oficio y recibido en este Despacho el día 08-05-2012, donde expresa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
“…en esta institución no se determinan los (posibles) antecedentes penales que pueda poseer o posea ciudadano alguno, y sólo contamos con archivos alfabéticos fonéticos de reseñas policiales realizadas a ciudadanos que son investigados al guardar relación con alguna investigación policial o judicial, a la que se le haya dado inicio por denuncia directa ante este institución o a solicitud de la fiscalía; en tal sentido me permito informarle que luego de realizar búsqueda en los archivos alfabéticos fonéticos del área técnica de esta Sub-Delegación, así como a través de consulta en el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) se pudo establecer que la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, Titular de la Cédula de Identidad V-9.768.026, “PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES EN ESTA INSTITUCIÓN”:
• 06-10-83-CTPJ- MÉRIDA. SOLICITADA por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA según el Expediente B-641.572.
• 13-10-83 CTPJ- MÉRIDA. Investigada por el delito de ESTAFA según el Expediente B-641.572.
• 11-05-92 CTPJ- MÉRIDA. “Según Tg 9450 de fecha 11-05-925, oficio número 615 de fecha 04-05-92 y orden del Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Mérida SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA”. No indica el número de Asunto
Se aprecia y se valora esta prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, Titular de la Cédula de Identidad V-9.768.026, presenta los registros policiales ya anotados así como la orden del Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Mérida de dejar sin efecto una orden de captura en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------
Quedan así valoradas todas las pruebas que fueron promovidas por las partes contendientes y debidamente evacuadas en la presenta causa judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La demanda
Expresa la parte actora como argumentos que sustentan su demanda, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, consta de copia certificada de documento de compra-venta otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado
con el N° 396.15.4.1.2126, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que acompaño marcado “B” que mi representado le dio en venta a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRÍGUEZ, el inmueble que era de su propiedad constituido por un (01) apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------
* Que, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts²), le corresponde un área destinada a jardín de cuarenta metros cuadrados (40 mts²) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación; dos (2) baños; sala-comedor, cocina y estudio. Sus respectivos linderos son: Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con jardines: Sur: en parte con fachada sur del edificio y en parte con jardines de uso exclusivo; Este: Con el apartamento 2-PB-A y Oeste: con el apartamento 2-PB-C; y está identificado con el Número Catastral 37149 COD CP17680. Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento número 82. De la misma forma, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTERO CON CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (0,53%) de conformidad con el documento de Condominio del Edificio, el cual se da aquí íntegramente por reproducido y se encuentra protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-1999, bajo el número 46, folios 267 al 318, protocolo primero, tomo 7 del cuatro trimestre.---------------------------------------------------------------------------------
* Que, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, no cumplió con su obligación de hacerle honor al pago de precio de la venta del precitado inmueble toda vez que el banco librado BANESCO, emitió la planilla de notificación de cheque devuelto signado con el N° 241208 de fecha 10 de mayo de 2010 mediante la cual se da noticia de que el cheque mediante el cual se pretendió pagar el precio de la venta en referencia fue devuelto por FIRMA NO REGISTRADA y al solicitar de la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta el protesto del mencionado instrumento cambiario, esa notaría dejó constancia autentica de que LA CUENTA NO ESTÁ ACTIVA con lo cual ni se pudo hacer efectivo el cheque mencionado y por consiguiente, no se hizo efectivo el pago del precio de la venta del anteriormente identificado inmueble lo cual se evidencia, del protesto que se acompaña.-------------------------------------------------------
* Que, habida cuenta de la falta de pago del precio de venta del inmueble constituido por el apartamento que forma parte del conjunto residencial TERAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por parte de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, es por lo que demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente. Primero: Resolución del Contrato de Venta del que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el
Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ya deslindado, otorgado ante el registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N| 2010.275, Asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010. Segundo: Como consecuencia del petitorio primero, la devolución del apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta arriba deslindado, debidamente desocupado de personas y en buenas condiciones y estado de mantenimiento y conservación, como se entregó. Tercero: El pago de las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso, inclusive honorarios de Abogado. -------------------------
* El apoderado judicial del demandante invocó el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1161, 1.167, 1.212, 1291, 1.295, 1.297, 1.264, 1.527 y 1.474 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, habida cuenta de que se han demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus boni iuris así como el periculum in mora solicita del tribunal que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, arriba deslindado, y que pertenece a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ según consta de instrumento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N| 2010.275, Asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010.------------------
* Estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS COMO CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.923,07U.T.). ------------------------------------------
La contestación: --------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, la accionada a través de su apoderado judicial al momento de contestar la demanda luego de rechazarla argumentó, lo siguiente: --------------------
* Que, la presente causa trata de declarar la nulidad de una venta que se encuentra establecida en un instrumento de carácter público; que la característica de los instrumentos de carácter público radica en el hecho de que su contenido merece fe pública, siendo susceptible únicamente de ser anulado, por la vía de la tacha, encuadrando las conductas dentro de los supuestos establecidos en la norma, es decir, dentro de las causales que al respecto establece el Código Civil en su artículo 1.380. De no haber existido algún tipo de vicio en el otorgamiento del instrumento o algún tipo de error, la acción principal para obtener su nulidad es el procedimiento de tacha y no demandar la nulidad al alegato de la no cancelación del precio del inmueble. Mas cuando del mismo texto del instrumento que se acompaña junto con el libelo de la demanda referente a la venta del inmueble la parte declara recibir el pago a través de un cheque del banco Banesco N° 39906287 de la cuenta corriente N° 0134 0221 39 2213050206 a su entera y
cabal satisfacción. De no haberse hecho efectivo el pago o de no haberse realizado ningún tipo de pago, la acción correspondiente es el cobro de bolívares por cuanto la venta sí se perfeccionó. Los instrumentos públicos gozan de fe pública en cuanto a su contenido y otorgamiento y la parte actora de manera expresa reconoce haber recibido el pago del inmueble, por lo que la presente acción tiene que ser declarada como punto previo improcedente y así solicito que sea declarado por este Tribunal.-------------------------------------------------------------------
* Que, sí efectuó el pago del precio establecido para la negociación, al momento de la protocolización las partes pactaron una forma de pago diferente al establecido en el documento definitivo de venta, consistente en la cancelación de las cuotas de condominio que se encontraban atrasados y cuyo monto ascendía a la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00) y cuyo pago era obligación del vendedor y que fue pagado por su representada mediante depósitos realizados a la cuenta del condominio, así como depósitos efectuados a los representantes legales del condominio. Que de la misma manera se realizó un depósito de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en la cuenta corriente de la apoderada del Sr. JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS es decir, la Sra. DANIELLE AMABRIC DE CANO, según se desprende de, pode registrado por ante la Oficina Subalterna del registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 12-03-2010 anotado bajo el N° 2, folio 5, tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año y que se evidencia de la copia que acompaña marcada “T”. Que a solicitud de la apoderada del vendedor y por cuanto su cliente vive en el extranjero, se convino en la realización de una trasferencia a una cuenta en Panamá por la cantidad de veinte mil dólares ($20.000) cuya copia de transferencia acompaña margada “G”; que si canceló el precio pactado para la venta, pero a pesar de la cancelación la parte actora protesta el cheque utilizado para poder suscribir la venta teniendo pleno conocimiento que el pago se había pactado en otra forma a través de depósitos, pagos y transferencias. Que, por ello, alega que la venta se perfeccionó en todas sus partes ya que hubo consentimiento, objeto y causa y que la parte actora lo que ha podido realizar es un cobro de bolívares de existir alguna diferencia.---------------
* Que, rechaza y contradice tanto en el derecho como en los hechos la presente demanda en todas y cada una de sus partes.--------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del detenido análisis de las actas que integran este proceso, se comprueba que la parte actora pretende la resolución del contrato de compraventa que suscribió con la parte demandada el día 16 de marzo de 2010 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pues en su decir. la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ no pagó el precio de la venta que es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.00,00) por cuanto que, el cheque que entregó -en el momento del otorgamiento del documento- a la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO en su condición de apoderada judicial del vendedor demandante JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS no pudo ser cobrado en el Banco BANESCO porque la firma que figura en el mismo no está registrada; por su parte la accionada en su contestación, alega que sí canceló el precio pactado en la venta, que la apoderada judicial del vendedor a pesar de que tenía conocimiento de que el pago del precio se efectuaría a través de pagos, depósitos y trasferencias, protestó el cheque utilizado para suscribir la venta, que el pago de las cuotas de condominio es obligación del vendedor y fue cancelada por la
accionada a través de pagos efectuados a los representantes legales del condominio y depósitos efectuados al mismo condominio en una cuenta bancaria y que además se le realizó a la apoderada judicial del vendedor un depósito de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) y una trasferencia de VEINTE MIL DÓLARES (U.S.$ 20.000) al demandante hacia Panamá ya que éste vive en el Exterior.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, se extrae de las afirmaciones de la parte actora y demandada que celebraron un contrato de compra venta que tiene por objeto un (1) apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que en la actualidad pertenece a la accionada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, según instrumento otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y que la controversia está centrada en determinar si ciertamente la compradora- demandada pagó el precio de la venta de una forma distinta a la pactada en el documento público porque así lo convinieron las partes a través de pagos, depósitos y transferencias o si por el contrario la demandada-compradora no pagó el precio de la venta realizada como lo afirma el demandante-vendedor y es procedente la acción instaurada. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------
Ahora bien, planteada en tales términos la controversia le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no, de la acción instaurada resolviendo como punto previo la alegación formulada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda referida a la impugnación y desconocimiento de los instrumentos que marcados “A” y “C” fueron acompañados al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
Previo: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Impugnación y Desconocimiento ----------------------------------------------------------
El abogado JOSÉ VICENTE SANTANA R., su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, en la contestación de la demanda expresó:---------------------------------
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la impugnación y el desconocimiento den este acto de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A” y “C”, la cual fue realizada en la primera oportunidad procesal en que compareció a la presente causa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil”.---------
Observa este Tribunal, que el recaudo “A” que impugna y desconoce la parte accionada es el instrumento poder (f.7 y su vuelto) que le confirió el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS al abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN para que lo representara en esta causa instaurada en contra de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, con facultades para convenir, desistir, transigir, recibir y entregar cantidades de dinero, incluso cheques y cualquier clase de títulos valores, hacer ofertas y posturas en remate, otorgar recibos, finiquitos y cancelación. Se verifica que es un poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Panamá en fecha 17-05-2010, y apostillado en fecha 18-05-2010, en el Departamento de Certificación y Autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, por tanto estamos en presencia de un documento público que presentó el accionante junto con el libelo de la demanda en su forma original y que no es susceptible de ser desconocido conforme a las previsiones del artículo 444 invocado por quien fue apoderado judicial de la accionada, ya que sólo se desconocen los “documento privados emanado de la parte misma o de un causante suyo” y, en este caso el instrumento poder desconocido es un documento público que merece fe pública porque fue otorgado ante un funcionario capaz de otorgársela. Tampoco puede ser objeto de impugnación de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que según esta disposición legal impugnan las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos. De manera que, al observar este Tribunal que el instrumento poder que fue impugnado y desconocido por la parte accionada es un documento público declara improcedente la impugnación y desconocimiento efectuado por parte demandante del instrumento poder que le otorgó el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS al abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN para que lo representara en esta causa instaurada en contra de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
Asimismo, observa este Tribunal que el referido abogado también impugnó y desconoció conforme a las previsiones de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento que corre inserto a los folios 12 al 16 de este expediente y que acompañó el apoderado actor al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. -----------------------------------------------------------------------------------------
Este documento fue valorado por este Tribunal en el capítulo de este fallo denominado “pruebas de la parte demandante”, otorgándosele el mérito probatorio que le conceden los artículos 452 del Código de Comercio y 1.357 del Código Civil y demuestra en forma clara e incontrovertible a través de la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta que la cuenta corriente Nro. 0134-0221-39-2213050206, del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano ROJAS RODRÍGUEZ, ALFREDO LEONARDO, quien emitió el cheque Nro. 39906287, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) en fecha 15-03-2010, a favor de la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, es una cuenta que está “no activa” según lo expresó la gerente del Banco Banesco Banco Universal, Sucursal Rattan Plaza al ya mencionado Notario Público de Pampatar, el día 26-05-2010, fecha en que levantó el protesto de dicho cheque.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el protesto del mencionado cheque se hizo a través de una solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora IVÁN GÓMEZ MILLÁN al NOTARIO PÚBLICO DE PAMPATAR, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 26-05-2010, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO para ser evacuado en el Banco Banesco, sucursal Ratán Plaza, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituyéndose dicha funcionario el día 26-05-2010 en la agencia del mencionado Banco imponiendo de su misión a la ciudadana Darling Sánchez, en su condición de Gerente, siéndole presentado el cheque N° 39906287 de fecha 15-03-2010 por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) emitido por ROJAS RODRÍGUEZ, ALFREDO LEONARDO contra BANESCO BANCO UNIVERSAL cuenta N° 0134-0221-39-2213050206, que fue devuelto en fecha 10-05-2010, por
no encontrarse registrada la firma que aparece en dicho cheque según el comprobante que riela al folio 15 de este expediente; expresando la Gerente lo siguiente: que verificado el cheque en el sistema se encuentra registrada la cuenta “no está activa”, y por ello la Notario Público lo declara protestado, ordenándose devolver las resultas al solicitante. Este instrumento denominado “protesto”, no puede considerarse privado porque la diligencia del protesto ante el Banco fue realizada por un Funcionario Público capaz de darle fe pública al acto verificado en su presencia, en este concreto caso, el Notario Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta; de allí que resulte improcedente el desconocimiento e impugnación que formuló el abogado JOSÉ SANTANA ROMERO apoderado judicial de la parte demandante en su oportunidad, contra este documento ya que el mismo no es susceptible de ser desconocido conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por quien fue apoderado judicial de la accionada, ya que sólo se desconocen los “documento privados emanado de la parte misma o de un causante suyo” y en este caso el instrumento poder desconocido es un documento público que merece fe pública porque fue verificado ante un funcionario público; tampoco puede ser objeto de impugnación de acuerdo al contenido del artículo 429 eiusdem, ya que según esta disposición legal únicamente se impugnan las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, se declara la improcedencia de las impugnaciones y desconocimiento de los instrumentos ya analizados, efectuado por la parte demanda. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
Resueltos los anteriores puntos previos, este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido que está centrado, como ya se expresó, en determinar si ciertamente la compradora- demandada pagó el precio de la venta de una forma distinta a la pactada en el documento público porque así lo convinieron las partes a través de pagos, depósitos y transferencias o si por el contrario la accionada-compradora no pagó el precio de la venta realizada como lo afirma el demandante-vendedor y es procedente la acción instaurada.-------------------------------------------------------------------
El contrato de compraventa celebrado
El Código Civil establece: ---------------------------------------------------------------------------
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”-----
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”---------------------------------------------------
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”-------------------
Del conjunto de normas legales apuntadas, se extrae qué se entiende por contrato, cuándo éste es bilateral y las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa; observándose que la obligación del vendedor es transferir la propiedad del bien y la del comprador pagar el precio de la cosa comprada. De tal forma que el contrato celebrado entre el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS representado por su apoderada la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO y la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, es un contrato bilateral, en el cual el vendedor debe transferir la propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B situado en la parte central del ala este del Edificio 2 de la Terraza “A” del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Sector Campeare, Municipio
Maneiro del Estado Nueva Esparta, y la obligación de la compradora era pagar el precio de la venta es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.00,00).----------------------------------------------------------------------------------------
Se verifica de autos que el vendedor JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS dio cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 1.474 y 1.488 del Código Civil cuando transfirió la propiedad del apartamento otorgando el documento de compraventa en fecha 16 de marzo de 2010 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, el cual quedó inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y en esto las partes están convenidas, y por ello, no es objeto de controversia; comprobándose que la litis se centra en determinar si ciertamente la compradora, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ cumplió con su obligación, la cual, de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil es el pago del precio de la venta que es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.00,00); observándose que la demandada en la contestación de la demanda esgrimió como alegato que el precio de la venta se convino en pagar de una forma distinta a la pactada en el documento público, es decir, a través de pagos, depósitos y transferencias y que la mandataria del vendedor utilizó el poder conferido para la venta para protestar el cheque que ella le entregó al momento de suscribir el contrato de compraventa cuando tenía pleno conocimiento de que el pago se había pactado en otra forma. Así las cosas, es indudable que este es el asunto controvertido, esto es, si la vendedora demandada dio o no, cumplimiento a la obligación de pagar el precio del bien vendido ya que el vendedor pide la resolución del contrato de compraventa por la falta de cumplimiento de esta obligación.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte se observa que la demandada alega en la contestación de la demanda que la acción de resolución ejercida es improcedente, argumentando que el instrumento que contiene la venta es un documento público siendo susceptible únicamente de ser anulado por la vía de la tacha encuadrando las conductas dentro de las causales que establece el artículo 1.380 del Código Civil y si existió algún tipo de vicio en el otorgamiento del instrumento o algún tipo de error, la acción principal para obtener su nulidad es el procedimiento de tacha y no demandar la nulidad, con base en el alegato de la no cancelación del precio de la venta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La acción de resolución de contrato está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.------------------------------------------------------------
De esta disposición legal se desprende, que si la parte contratante no ejecuta su obligación puede la parte contraria a su elección pedir la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo; del mismo modo se observa que esta norma legal no excluye ningún tipo de contrato estén o no, contenidos en instrumentos públicos o privados; así las cosas, no quedan exceptuados del ámbito de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil los contratos de compraventa otorgados con apego a lo establecido en el artículo 1.488 eiusdem.--
La Doctrina más resaltante en cuanto a la acción de Resolución de Contrato, reconoce lo siguiente: “el término resolución es empleado en este artículo [1.167] para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su
perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato; el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición, dado en que en el único ararte del artículo 1.198 C.C., dice que tal verificación “…repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído…(sic)”. De la resolución se predica pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución). La resolución de que habla el artículo 1.167 Código Civil, está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución ; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y pronuncie o deseche la pretensión del demandante (.DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. DR. JOSÉ MELICH-ORSINI CUARTA EDICIÓN).------------------------------------------------------------------------------------------------
Demostrado está que la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es una acción que se ejerce en los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple la prestación a la que se ha comprometido y cuyo efecto es tanto liberatorio como recuperatorio, es decir, que ninguna de las partes queda obligada a dar cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato resuelto, en el primer caso y que aquellas prestaciones que eventualmente hubieren cumplido ambas o alguna de las partes ellas antes de que se pronuncie la resolución deberán ser reintegradas a quien las haya cumplido, en el segundo,.----------------------------------------------------------------------------------------------
En los contratos de compra venta, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio establecido, y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes según lo refiere al artículo 1.159 del Código Civil y deben cumplirse tal como fueron pactados, lo que significa que si en el mismo se pactó la venta de un bien determinado descrito a plenitud con sus linderos y medidas, ese bien debe venderse en los mismos términos por el vendedor y, asimismo, debe cumplir el comprador pagando el precio de la venta que señala el documento público porque si los documentos privados que traten de alterar o contrariar lo que se pacta en el instrumento público no producen ningún efecto entre los contratantes a tenor del artículo 1.362 eiusdem, menos aún pueden surtir efecto para alterar o contrariar el pago del precio pactado en el instrumento protocolizado, los simples alegatos que viertan las partes sin ninguna prueba que ratifique lo afirmado.-------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, de acuerdo al artículo 1.487 del Código Civil la tradición de la cosa vendida se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y tal tradición se cumple con el otorgamiento del instrumento protocolizado entretanto que el comprador, según refiere el artículo 1.527 eiusdem, está en la obligación de pagar en el día y en el lugar determinado por el contrato y sólo cuando nada se ha
establecido al respecto del precio es que surge para el comprador la oportunidad de pagar en el lugar y en la época en que deba hacerse la tradición. En el presente caso, en el documento de venta se estableció el pago del precio de la venta en el momento en que se hizo la tradición de la cosa vendida, es decir, el día 16 de marzo de 2010.----------------------------------------------------------------------------
Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS dio en venta a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, situado en la parte central del ala este del Edificio 2 de la Terraza “A” del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Sector Campeare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que dicho inmueble era de su propiedad ; que lo vendió a la mencionada ciudadana mediante un instrumento público otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el cual quedó inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; que ambos pactaron como precio de la venta la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), que el contrato suscrito expresa: “El precio de la venta es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), los cuales recibo en este acto en cheque del Banco Banesco N° 39906287 de la cuenta cliente N° 0134-0221-39-2213050206 a mi entera y cabal satisfacción de mi representado”; que el cheque fue protestado por el apoderado judicial de la mandataria del vendedor en fecha 26 de mayo de 2010, tal como consta de los folios13 al 16 de este expediente, ya que dicho protesto lo verificó el Notario Público de Pampatar.-----------------------------
Ahora bien, de las actas procesales especialmente de las pruebas aportadas por la parte demandante se verifica que la demandada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ pagó el precio de la venta cuya resolución se pretende con el cheque N° 39906287 del Banco Banesco perteneciente al Código Cuenta Cliente Número 0134-0221-39-2213050206, cuyo titular es el ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ un tercero ajeno a este litigio y que dicho cheque al ser presentado al cobro en la institución Bancaria Banesco fue devuelto según se desprende del instrumento denominado “Notificación de Cheque Devuelto” cursante al folio 15 de este expediente en razón, según se expresa en dicho instrumento porque la firma que aparece en el cheque no se encuentra registrada en Banesco; a continuación, al protestarse el cheque, el Notario Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta deja constancia en las actas que al efecto levantó que la Gerente del Banco Banesco, Agencia Ratán le manifestó que “la cuenta no está activa; lo cual demuestra de forma diáfana que el cheque entregado al momento del otorgamiento del documento ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no pagó el precio de la operación de compra venta celebrada entre las partes ahora contendientes. Asimismo, se verifica de autos que la parte demandada a pesar de haber alegado en la contestación de la demanda que pactó con la parte demandante una forma para el pago del precio de la venta distinta a la expresada en el documento tampoco logró demostrar su afirmación con ninguna prueba, así como no logró acreditar su alegato de que la forma de pago del precio de la venta se pactó en pagos, depósitos y transferencias, dado que si bien es cierto que la demandada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ canceló a los representantes legales del Condominio del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR el pago de las cuotas correspondiente a los meses de
agosto de 2009 hasta junio de 2010, montante en la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.7.100,40), no hay elemento alguno en las actas del proceso que certifique que esa cantidad es imputable al precio de la venta y además, a pesar de que el Banco Banesco informó a este Tribunal en relación a un depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y un transferencia por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) como movimientos realizados por la cuenta corriente N° 0134-0221-39-2213050206, no hay elemento alguno que dicha transferencia por tal cantidad de dinero ni el depósito realizado se destinaron para el pago del precio de la venta del inmueble y menos aún que se haya acreditado a la cuenta bancaria en la República Bolivariana de Venezuela o en el Extranjero de los ciudadanos JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS como vendedor o a la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO como apoderada del vendedor, de una parte y de otra parte, el titular de esa cuenta bancaria de la cual se realizó el depósito y la transferencia pertenece al ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ, quien no es parte en el contrato de compraventa cuya resolución se pide, ni es parte en la presente causa judicial. Igualmente, el depósito bancario del Banco Banesco por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) efectuado el día 19-02-2010, por la parte demandada, ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ a la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO mediante un cheque no demuestra que esa cantidad de dinero sea parte del pago del precio o constituya una porción de éste, dado que, se insiste, la parte demandada no logró en forma alguna acreditar que el vendedor y ella acordaron el pago del precio de la operación de compra venta en una forma distinta de la pactada en el instrumento que fue protocolizado y, además este depósito analizado es del 19 de febrero de 2010, siendo que la venta se registró el 16 de marzo de 2010. De manera, que analizadas detenidamente todas las actas que integran este proceso, es forzoso concluir que la parte demandada no logró acreditar que pagó el precio de la operación de compra venta que celebró con la parte demandante, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar que la compradora demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta y por ello, es procedente la demanda instaurada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
Bajo tales premisas, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción intentada y en consecuencia, el contrato de compraventa celebrado el día 16 de marzo de 2010 anotado bajo el Número 2010.275; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real, Primer Trimestre del año 2010, se declara resuelto y se condena a la parte demandada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, situado en la parte central del ala este del Edificio 2 de la Terraza “A” del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Sector Campeare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de compra venta instaurada por el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS en contra de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, ya identificados.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 16-03-2010 anotado bajo el Nro. 2010.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro de folio Real, primer Trimestre del año 2010.------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, situado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial; ubicado en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts²), le corresponde un área destinada a jardín de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts²) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación; dos (2) baños; sala-comedor, cocina y estudio y sus linderos son: Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con jardines: Sur: en parte con fachada sur del edificio y en parte con jardines de uso exclusivo; Este: Con el apartamento 2-PB-A y Oeste: con el apartamento 2-PB-C; y está identificado con el Número Catastral 37149 COD CP17680.-----------------------------------------------------
CUARTO: SE CONDENA en costas a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.---------------------------------------------------------
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (05-10-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nro.2012-1132. Conste,
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán



Exp. N° 10-1689
Sentencia definitiva