REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°.-

Visto el anterior escrito 22-10-2012 (f.59 al 69) suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAKHOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18-11-2005, anotada bajo el N° 48, tomo 57-A, mediante el cual pide la declaratoria de nulidad del proceso y la perención de la instancia, este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones previas:-------------------------------
*Consta de autos que en fecha 24-02-2012 (f. 1 al 3) la empresa INVERSIONES BEVERIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19-08-1986, anotada bajo el N° 1510, tomo 1 adicional 30, representada por el ciudadano GUIDO BOSSIO MAIORANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad bajo el N° 3.480.372, de este domicilio, instauró una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra de la empresa INVERSIONES BAKHOS C.A.-------------------------------------------------------------------
*Consta de autos que en fecha 14-03-2012 (f.16 y 17), este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
*Consta que en fecha 13-04-2012 (f.18) el abogado JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.864, suscribió diligencia mediante la cual expresa que consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte accionada y que ponía a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de dicha citación.------------------------------------------------------------
*Consta que en fecha 27-04-2012 (f.22) el alguacil de este Tribunal suscribió diligencia por la cual consigna sin firmar el recibo de citación de la parte demandado ciudadano REMI BAKHOS LAJUD, por cuanto no pudo localizarlo en la dirección aportada por la parte demandante. Los recaudos consignados están insertos a los folios 23 al 30 de este expediente.-------------------------------------------------------------------------------------------------
*Consta que en fecha 07-06-2012 (f.31 al 33) el ciudadano BERNARDO BOSSIO GRIMALDI, titular de la cédula de identidad N° 12.506.922, en su condición de director de la empresa INVERSIONES BEVERIC C.A., parte actora en esta causa judicial otorga PODER APUD ACTA a los abogados JOHNNY RENÉ GUERRA y JOSÉ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente para que conjunta o separadamente sostenga los derechos de su representada con facultades para disponer del derecho en litigio; convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos y otras.---------------------------------------------------------------------------------------
*Consta que en fecha 14-06-2012 (f.34) el abogado JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.864,en su condición de coapoderado judicial de parte actora pidió la citación por cartel en virtud de que no fue posible la citación personal del representante de la demanda: El Tribunal acordó el pedimento en fecha 18-06-2012 (f.35) ordenado la citación cartelaria conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de procedimiento Civil, acordando que dichos carteles se publicaran en los diarios Sol de Margarita y La Hora; librando el cartel respectivo (f. 36).---------------------------------------------
*Consta que en fecha 03-07-2012 (f.34) el abogado JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.864, en su condición de coapoderado judicial de parte actora consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora; donde aparecen publicados los carteles correspondientes. (f.40 y 41), los cuales por auto expreso de fecha 04-07-2012 (f.42) fueron agregados al expediente.----------------------------------------------------
*Consta que por diligencia de fecha 06-08-2012 (f.43) el abogado JOHNNY GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497, en su condición de coapoderado judicial de parte actora ratificó la solicitud de que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el objeto del contrato cuya resolución se pide.-------------------------------------
*Consta que por diligencia de fecha 06-08-2012 (f.43) el abogado JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.864, en su condición de coapoderado judicial de parte actora, pide que se designe defensor judicial a la parte demandada. Este pedimento fue proveído en fecha 24-09-2012 (f.45) recayendo la designación en la profesional del derecho YTALIA PÉREZ FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, ordenándose su notificación por boleta, la cual se libró en la misma fecha y está inserta al folio 46 de este expediente. ---------------------------------------------------------------------
*Consta que por diligencia de fecha 05-10-2012 (f.47) el abogado JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.864, en su condición de coapoderado judicial de parte actora, ratificó la solicitud de que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el objeto del contrato cuya resolución se pide.---------------------------------------------------
*Consta que por diligencia de fecha 05-10-2012 (f.48) por el alguacil del Tribunal mediante el cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada (f.49), por la profesional del derecho YTALIA PÉREZ FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, designada defensor judicial a la parte demandada.-----------------------------------------
*Consta que en fecha 19-10-2012 (f.50) por diligencia el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, consigna en copia fotostática en 4 folios útiles consigna instrumento poder y exhibió el original para que surta los efectos legales correspondiente, que le fuere otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES BAKHOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18-11-2005, anotada bajo el N° 48, tomo 57-A. el poder esta agregado a los folios 51 al 54 de este expediente. En la misma fecha mediante nota secretarial se dejó constancia que las copias certificadas son fiel y exactas de su original (f.55), agregándose al expediente por auto de la misma fecha (f.56) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta que en fecha 19-10-2012 (f.57) por diligencia, el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAKHOS C.A, sustituye reservándose su ejercicio el referido poder en la abogada ANA LUISA ZULUETA RODÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.441.---------------------------
Consta que en fecha 22-10-2012 (f.60 al 70) por diligencia el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAKHOS C.A, consigna escrito en diez (10) folios útiles por el cual pide la declaratoria de nulidad del proceso y la perención de la instancia.---------------------------------------------------------------
En fecha 23 de octubre de 2012 (f. 72 al 90) por diligencia el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAKHOS C.A, consigna escrito de contestación de la demanda en dieciocho (18) folios útiles.---------
El apoderado de la parte demandada en su escrito de fecha 22 de octubre de 2012, expresó, textualmente, lo siguiente: ----------------------------------------------------------------
“(…) SEGUNDO: que el funcionario judicial que detenta la Secretaría del Tribunal de la causa cometió los siguientes errores:
1).-Recibió y tramitó una diligencia de un abogado que no tiene cualidad alguna en este proceso.-
2).-Dio por válida la representación que se atribuyó el abogado JOSÉ A. GUERRA, quien no podía hacer lo que hizo.
3).-Favoreció el trámite de la citación de nuestra representada a pesar que no podía hacerlo.
4).-Permitió el otorgamiento de un poder apud acta en su presencia, sin certificar en el mismo acto en el cuerpo del documento lo que dice haber tenido a la vista.-------------
Todos los anteriores hechos, circunstancias, acciones, omisiones y defectos nos permiten pedir de conformidad con los artículos 206 y 2011 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad de todos los actos seguidos por el Tribunal a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.
Por vía de consecuencia de lo anterior, pedimos:------------------------------------------------------
1.-Que se declare la perención de la instancia ya que la citación no se ha producido conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
2.-Que se siga el criterio del tribunal expuesto en el expediente identificado como 2012-2066, en el que se declaró la perención de la instancia.--------------------------------------
a.-Que para el caso negado en que no se declare la perención de la instancia se reponga la causa al estado de citación personal del demandado.----------------------------
3.- Que se amoneste al secretario del Tribunal en razón de los errores cometidos (El resaltado es del texto original).---------------------------------------------------------------------------
De las actas procesales se comprueba que la demanda fue presentada por la empresa INVERSIONES BEVERIC C.A., representada por el ciudadano GUIDO BOSSIO MAIORANO, quien fue asistido por el abogado JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.864. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal el día 14-03-2012, y en fecha 07-06-2012 (f.31 al 33) el ciudadano BERNARDO BOSSIO GRIMALDI, titular de la cédula de identidad N° 12.506.922, en su condición de director de dicha empresa otorgó poder apud acta a los abogados JOHNNY RENÉ GUERRA y JOSÉ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente; no obstante ello, se verifica de autos, que en fecha 13-04-2012, concretamente al folio 18 de este expediente, el abogado JOSÉ GUERRA, sin expresar que asumía la representación sin poder de la sociedad de comercio INVERSIONES BEVERIC C.A., suscribió una diligencia en la que manifiesta consignar la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma y ponía a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para lograr la citación del demandado. ------------------
Asimismo, se evidencia de autos que cumplida esta actuación procesal por parte del referido abogado, este Tribunal realizó los trámites legales atinentes a la citación personal de la parte demandada y en tal virtud, emitió la compulsa y el Alguacil buscó al representante legal de la demandada para su citación y al no lograrla; previo pedimento del abogado JOSÉ GUERRA, ya en su condición de apoderado judicial de la actora, dispuso la citación cartelaria y así, se publicaron dichos carteles y fueron consignados en el expediente por el mencionado abogado; y vista la no comparecencia de la demandada a darse por citado, se le designó defensor ad litem.----------------------------------------------------
Advierte este Tribunal que la afirmación efectuada por el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS CAMACHO, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada es cierta, ya que el abogado JOSÉ GUERRA, sin ostentar la representación por medio de instrumento poder de la empresa INVERSIONES BEVERIC C.A., actuó por ella en la causa judicial e igualmente dicha actuación procesal la llevó a efecto sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la representación sin poder, y dado que se trata de una representación que para ser ejercida debe cumplir con los parámetros que establece el artículo 150 eiusdem, es legal concluir que este Tribunal no le garantizó a la parte accionada, la empresa INVERSIONES BAKHOS C.A., el debido proceso, el derecho a la defensa ni el principio de igualdad procesal consagrados en los artículos 49 constitucional y 15 del texto adjetivo civil, cuando procedió -sin atenerse al contenido de las actas del proceso- a gestionar la citación personal de la demandada y más aun cuando procedió a designar la defensora ad litem, sin advertir, que el cartel de idéntico tenor no había sido fijado por el Tribunal en el negocio, oficina o morada del contrario. Las actuaciones procesales descritas desplegadas por este Tribunal a partir de la diligencia de fecha 13-04-2012, suscrita por el abogado JOSÉ GUERRA son irregulares ya que, si bien se desarrollaron dentro del marco legal establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el acto procesal de parte que las originó, no es válido y por tanto, ocasiona la nulidad de lo actuado y con ello, la reposición de la causa al estado de que se verifique si han transcurrido los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:------------------------------
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para sus validez.--------------------------------------------------------------------
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al que estaba destinado”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, se evidencia que en la oportunidad en que el abogado JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.864, actuó en la causa para dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que consiste en poner dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a la orden del alguacil del Tribunal, mediante una diligencia, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada INVERSIONES BAKHOS C.A., carecía de poder para gestionar en juicio por la demandante, la sociedad mercantil INVERSIONES BEVERIC C.A., lo cual conlleva a expresar que su acto de proceder en representación de quien no representa ni legal ni judicialmente, es invalido y por tanto ineficaz para surtir los efectos de citar al contrario; además resultan nulas las actuaciones de este Juzgado que son producto de aquel impulso procesal viciado o irregular.-------------
En sentencia número 483 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fecha 26-05-2004, en el expediente número 02-768, se estableció lo siguiente:
“…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, porque siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio, cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y la subsiguiente reposición al estado de nuevamente practicarla.
Siendo entonces la citación -como lo instituye el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil- una formalidad esencial para la validez del juicio, se impone para el Tribunal declarar nulas sus actuaciones, esto es, aquellas que le siguen al acto inválido del abogado JOSÉ GUERRA, que consistieron en poner a derecho a la parte accionada, concretamente, la diligencia del alguacil en la cual expresa que fueron suministradas las copias simples para elaborar la compulsa; la nota secretarial de emisión de la compulsa y la orden de comparecencia para la citación y el recibo de citación librado; la diligencia del alguacil del tribunal consignando dichos recaudos en razón de que no logró citar a la accionada, el auto acordando la citación cartelaria y los carteles librados, así como la designación de la defensora ad litem y su notificación; actuación ésta que se reprocha este Tribunal al verificar que el cartel a que alude el artículo 223 mencionado, no fue fijado en el negocio, oficina o morada de la parte demandada, y además no existe certificación de todas las formalidades fueron cumplidas por la parte interesada, formalidad sin la cual no comenzaba a correr el término para darse por citado. En consecuencia, el único acto que el Tribunal estima válido es el poder apud acta de fecha 07-06-2012, otorgado por el ciudadano BERNARDO BOSSIO GRIMALDI en representación de INVERSIONES BEVERIC C.A., a los abogados JOHNNY RENÉ GUERRA y JOSÉ A. GUERRA, ya que las reglas que marca el artículo 152, eiusdem, para el Secretario de este Tribunal relativas a su firma en el acta junto con el otorgante y la certificación de su identidad no adolece de los vicios que le imputa el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS CAMACHO, quien actúa con el carácter ya expresado, en vista de que aquella certificación de identidad debe hacerse seguidamente sin importar que sea al pie del mismo documento. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión al observarse las anotadas irregularidades acaecidas en el curso de este procedimiento le resulta forzoso a este Tribunal decretar conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas desde el 13 de abril de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2012, consistentes en la diligencia del alguacil en la cual expresa que fueron suministradas las copias simples para elaborar la compulsa; la nota secretarial de emisión de la compulsa y la orden de comparecencia para la citación y el recibo de citación correspondiente; la diligencia del alguacil consignando dichos recaudos por no haber logrado citar a la accionada, el auto acordando la citación cartelaria y los carteles librados, así como la designación de la defensora ad litem y su notificación, y se repone la causa al estado de que se verifique si han transcurrido los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------
Respecto de la perención alegada por el apoderado judicial de la demandada que es la contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:-----------------------------------------------------------------------------------------
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”
El Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000102 de fecha 26-03-2010 dictado en el expediente N° 09-539, por la Sala de Casación Civil (Caso: Jesús Esteban Vivas Durán contra Cruz Marina Díaz García), dejó establecido respecto de la perención, lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…Así lo ha sostenido esta Sala, de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencia N° RC-209, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Banco Canarias de Venezuela contra Humberto Hibirma Parejo y otra, exp. N° 08-639, en la que se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, pese a la vaguedad de sus argumentos, se aprecia que su desacuerdo con la sentencia de alzada tiene que ver directamente con el hecho de no haberse declarado en dicho fallo la perención breve solicitada por la parte a la cual representa (la demandada), lo que según su criterio, de haber sido tomado en cuenta por el ad quem le hubiera producido una sentencia favorable a sus intereses.
Ante lo señalado, corresponde a esta Sala hacer referencia al criterio sostenido en la sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, dictada en el caso Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves (sic) Orihuela y otros, en la cual, respecto a la naturaleza de las normas relativas a la perención y a las denuncias relacionadas con dicha materia en sede casacional, se dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio. (Énfasis de este Tribunal)
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.
(…)
En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.
(…)
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de (sic) impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal.
En este caso particular se verifica que la demanda fue admitida en fecha 14-03-2012 y hasta el día 23-10-2012, han transcurrido según se desprende del cómputo que antecede ciento noventa y un (191) días calendarios consecutivos, sin que la parte actora o su apoderado judicial constituido en fecha 07-06-2012, haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado y que la misma se ha señalado en el auto de admisión de la demanda por mandato expreso del Tribunal Supremo de Justicia.---------------------------------------
Además se verifica que la diligencia –como se ha expresado- de fecha 13-04-2012, suscrita por el abogado JOSÉ GUERRA, consignando las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión y poniendo a disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la citación del demandado, la hizo sin estar investido de mandato o poder, es decir, arrogándose una representación que no ostentaba para dicha ocasión; y además, de ello, al examinarse la diligencia en mención, se comprueba que tampoco el referido abogado no expresó actuar como mandatario sin poder de la empresa accionante como lo señala el artículo 168 del texto adjetivo civil. También se evidencia que luego de habérsele otorgado poder apud acta a los abogados JOHNNY RENÉ GUERRA y JOSÉ GUERRA en fecha 07-06-2012, éstos no realizaron actuación alguna tendiente a subsanar la actuación inválida y menos aún desplegaron actividad procesal con miras a citar a la parte demandada válidamente, todo lo cual conlleva a este Tribunal a decretar la perención breve de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------
En consecuencia, dadas las consideraciones anteriormente realizadas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -------
La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, extinguido el presente proceso. Asimismo, levanta la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha de 8 octubre de 2012, que recayó sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada entre el local donde funciona el Centro hípico Inca Los Robles y el local donde funcionaba la Pizzería Da Tony con el local comercial donde funciona el Automercado Los Díaz, en la Avenida Intercomunal Jóvito Villalba de la población de Los Robles, del estado Nueva Esparta. La parcela de terreno forma parte de un lote de mayor extensión. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda Oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer la respectiva participación del levantamiento de la medida que por medio de la presente sentencia se suspende.-----
Se exime de costas a la parte actora por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los 24 días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el nro. 2012- 1151, siendo las . Asimismo, se libró Oficio signado con el Nro. 9157- para los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp: N° 2012-2064