REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 23 de OCTUBRE de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, FABIOLA DEL JESUS DÍAZ y ANA MARÍA LORENZO SANCHEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes desde hace varios años, asimismo manifestaron que les consta, que los conocen como únicos y universales herederos, por cuanto el ciudadano PABLO SANCHEZ GONZALEZ, se encuentra fallecido y no existe ningún otro heredero, de igual manera manifestaron, que les consta que si conocieron de vista trato y comunicación a su difunta madre ciudadana CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE SANCHEZ quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: E- 766.586, y cuya residencia última esta situada en la siguiente dirección: San José de Guanipa, calle Yaracuy, casa N° 3-29, estado Anzoátegui, de la misma manera manifestaron que si saben y les consta que la ciudadana CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE SANCHEZ, falleció sin dejar testamento, ni instituir herederos el día ocho (8) de noviembre de 2006, de igual forma, manifestaron que les consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a la familia desde hace muchísimos años. El Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la Decujus, CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE SANCHEZ a los ciudadanos GLADIS CANDELARIA SANCHEZ GONZALEZ, y JOSÉ MANUEL SANCHEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 6.468.132, 6.481.217, respectivamente, en su condición de hijos, respectivamente de la decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.--------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GÓMEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. ------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 23-10-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012- 1149, siendo las 2:00 p.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2012- 2146
LUISA.