REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


Porlamar, 31 de octubre de 2012
202º Y 153º

Visto el escrito presentado por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la abogada Mariángela Hamana Valera, en fecha 1 de agosto de 2012, mediante el cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en el presente proceso sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno ubicada en la Calle Marcano entre las Calles Guevara y Miranda, sector Central de la ciudad de Porlamar, con una superficie total de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550,oo Mts.2), cuyos linderos, características y demás determinaciones constan suficientemente en este expediente, argumentando que el mencionado inmueble se encuentra sometido a un procedimiento de expropiación adelantado por ese Municipio, ente que, según afirma, efectuó el pago de la justa indemnización a la propietaria, esto es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,00), mediante cheque Número 463000477, girado contra la Cuenta Corriente Número 0008-0021-07-0008179521 del Banco Guayana, conforme Orden de Pago Nro. 0140307 de fecha 25 de Junio de 2012. Así mismo, la funcionaria municipal fundamenta su petición en la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad y Social que establece: “No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante”.

Vista igualmente la diligencia de fecha 9 de agosto de 2012, ratificada mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2012, mediante el cual el apoderado de la parte demandante, abogado Manuel Camejo, se opone a la solicitud del Municipio, esto es, al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, manifestando que la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta no ha hecho uso de los medios legales para intervenir válidamente como tercero en la presente causa, advirtiendo, además, sobre la existencia de los vicios que afectan el procedimiento de expropiación. Adicionalmente, manifiesta que la Alcaldía no puede ser considerada propietaria del bien, debido a que ha presentado un documento autenticado de traslación de propiedad, con el cual la solicitud del Municipio adolece de insuficiencia documental, ya que ni el documento autentico notariado ni el decreto expropiatorio constituyen documentos fehacientes oponibles a terceros, apoyando su criterio en sentencia de la Sala Constitucional.

En aplicación del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado convocó a los sujetos procesales a una Audiencia Conciliatoria en fecha 14 de agosto de 2012, pero no se llegó a ningún acuerdo satisfactorio.

Requerido el pronunciamiento de este Juzgado en orden a las peticiones precedentemente narradas, el sentenciador pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones: En primer lugar, se debe dejar expresa constancia que de autos se desprende que efectivamente las actuaciones que dan origen al presente proceso judicial que tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales derivan de la actuación profesional de abogados en la asistencia legal dentro de un procedimiento de expropiación sobre el mismo bien objeto de la medida preventiva. Por lo tanto, es plausible establecer que las partes se encontraban en conocimiento de que el bien inmueble plenamente identificado en los autos era objeto de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, por parte del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se establece.

No obstante lo anterior, expresamente se determina que no le está dado a este juzgador analizar ni decidir sobre la conformidad a derecho de las actuaciones que integraron el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, por cuanto no es el objeto del presente proceso ni es competencia de este Tribunal. Y Así se decide.-

Igualmente, este Tribunal considera que el Municipio no tenía ni tiene obligación de acreditar cualidad alguna, al invocar la disposición contenida en el citado artículo 11 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que el ente no intervino en dentro del proceso en calidad de tercero, ni mucho menos interpuso el mecanismo de impugnación de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. Tales mecanismos escapan al supuesto de hecho que diseñó el legislador cuando concibió la comentada disposición de la Ley de Expropiación, pues si se exigiera la intervención del Municipio por la vía de tercería, tendría que hacerse sobre la base de lo establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, encuadrándola dentro de la denominada tercería voluntaria de dominio y no la oposición, habida cuenta de la oportunidad procesal y de que el Municipio estaría alegando que es suyo el bien sometido a la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual supondría efectivamente la interposición de una demanda de tercería para ser sustanciada en un cuaderno aparte, amén de que debería dirigirse contra de ambas partes del proceso principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 372 eiusdem. Pero es el caso que este planteamiento resulta contrario al espíritu y propósito del procedimiento especial de expropiación por causa de utilidad pública que rige la Ley especial en la materia, pues deviene obstructivo a la acción del Estado en procura del interés colectivo. Por ende, quien aquí decide estima que, en la hipótesis de autos, sólo le bastaba al Municipio Mariño del estado Nueva Esparta poner en conocimiento al Tribunal, mediante oficio, del cumplimiento de los extremos que la mencionada Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública exige para dejar sin efectos las medidas, sin tener que acudir a fórmulas procesales propias de supuestos distintos como la de oposición a la medida preventiva. Y Así se decide.-

A mayor abundamiento, este Juzgador pasa analizar la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social y al efecto observa: la norma contiene dos supuestos, a) para el caso de que la expropiación se haya llevado a través del procedimiento judicial correspondiente, luego de dictada la sentencia definitiva no podrá intentarse ninguna acción que tenga como objeto el bien expropiado; b) en caso de pago del justiprecio: “…El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante”. Ello quiere decir que si existiere un proceso en curso dentro del cual se hubiere decretado una medida sobre el bien objeto del procedimiento de expropiación, al acreditarse el pago del justiprecio, automáticamente se deberán dejar sin efecto las medidas que sobre aquel pesaren. Así lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, mediante decisión Nro. 167 del 16 de marzo de 2010, expediente Nro. 2006-116, en la que determinó:

“…Así pues, en el caso bajo estudio, se evidencia que los apoderados de la parte intimada no trajeron a los autos prueba alguna dirigida a desvirtuar la argumentación formulada por el abogado intimante, en relación con la posible insolvencia de la empresa intimada, asimismo respecto de los alegatos esgrimidos por el abogado actor en esta oportunidad, relativo a que “existe –sin lugar a ningún género de dudas- un evidente riesgo de que quede ilusoria la sentencia que condenó el pago de [sus] honorarios profesionales, ya que la intimada carece de otros bienes sobre los cuales pueda hacerse efectiva la condena. (…) aún cuando actualmente exista medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta medida quedará sin efecto al pagarse la justa indemnización del inmueble a expropiar”(Subrayado del texto. Resaltado de este Juzgado), este Juzgado observa que el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al cual alude el abogado Carlos Jesús Reyes Monserrat, dispone lo siguiente:

“Artículo 11. No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización dejará sin efectos cualesquiera medidas judiciales preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.” (Negrillas de este Juzgado).

Atendiendo a lo previsto en la citada norma, se infiere que, tal como señala el intimante, la medida de enajenar y gravar impuesta sobre el bien inmueble objeto de expropiación quedará sin efecto una vez efectuado el pago de la justa indemnización; lo que permite establecer a este Juzgado que, en el caso de autos, se cumplen las exigencias de la disposición legal que rige la materia, esto es, se configura la presunción grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Así se declara.”(…)


En el presente caso, la representación judicial del Municipio demostró en los autos que pagó a los intimados, ciudadanos MARIALCIRA RAMOS MORAO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 2.830.476 y ALEJANDRO RAFAEL ROJAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.964.720, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,00), mediante cheque Número 463000477, girado contra la Cuenta Corriente Número 0008-0021-07-0008179521, del Banco Guayana, según Orden de Pago Nro. 0140307 de fecha 25 de Junio de 2012, por concepto de justa indemnización en virtud de la expropiación del bien inmueble plenamente identificado en el presente proceso; lo cual adicionalmente se demuestra de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, y que consta en los autos.

En consecuencia, y cumplida por parte del ente Municipal la exigencia establecida en el artículo 11 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública y Social, como lo es el pago de la justa indemnización, este Tribunal ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha siete (7) de junio de 2012, sobre el inmueble constituido por la Parcela de terreno ubicada en la Calle Marcano entre las Calles Guevara y Miranda, sector central de la ciudad de Porlamar, Municipio del estado Nueva Esparta, con una superficie total de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550,oo Mts.2). Y por lo tanto se ordena oficiar a la ciudadana Registradora del Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, a los fines de que proceda de inmediato a estampar las notas correspondientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ



Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA



Abg. WINIFRED FRENDIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA



Abg. WINIFRED FRENDIN G.-


ARV/wfg/.-
Exp.1828-12