República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 15 de octubre de 2012

202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: “CCCP, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA BELLO CASTILLO, PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y JOSIMARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.719, 41.342 y 167.520, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.-
MOTIVO: DESALOJO.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 02 de abril de 2012, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que en fecha 01 de marzo de 1991, el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, en su condición de anterior propietario, celebró con la sociedad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial compuesto por dos plantas, con una superficie total de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (83,26 mts.2), ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A., de la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que es parte de un inmueble da mayor tamaño. Alega que en el referido contrato se pactó un plazo fijo de dos (2) años, y que se prorrogó automáticamente desde el año 1993. Que en el año 2006, con la compra del local por parte de la entidad mercantil CCCP, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A., ésta se subrogó en el contrato de arrendamiento, y se continua su prorroga, operando en consecuencia la tácita reconducción, por lo que el contrato es a tiempo indeterminado. Alega que en el contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), mensuales. Expresa que en fecha 02 de febrero de 2008, su representada le participó a la arrendataria que el canon de arrendamiento, a partir de esa fecha sería la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), comunicación que la arrendataria se negó a firmar e hizo caso omiso de ella, y continuó haciendo consignaciones ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la irrita suma de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), lo que equivale a enriquecer a la arrendataria en perjuicio de la arrendadora. Por otro lado alega que las referidas consignaciones las realiza en forma extemporánea, ya que las efectúa entre el día 20 y 21 da cada mes, debiendo realizarlas a más tardar los días 16 de cada mes, Alega que a la fecha de la interposición de la demanda la arrendataria adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento, las mensualidades correspondiente a cuarenta y nueve (49) mensualidades, comprendidas entre el mes de enero de 2006 y el mes de marzo de 2012, motivo por el cual procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado. Basa su acción la parte actora en el artículo 1 y el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 1.579 y 1.594 del Código Civil. De seguidas, la parte actora solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la demandada, “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1, en su carácter de arrendataria, convenga o sea condenada por el Tribunal a desalojar el local comercial objeto de la demandada.
SEGUNDO: A pagar los cánones correspondientes a las mensualidades de febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2099, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a marzo 2012, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más los que se sigan venciendo hasta el desalojo efectivo del inmueble.
TERCERO: Que haga entrega del local en el mismo estado de uso y conservación en que le fue arrendado, solvente en el pago de todos los servicios públicos, así como de energía eléctrica y agua.
CUARTO: Que se le condene al pago de honorarios y costas del procedimiento.
Estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.500,00), equivalente a CIENTO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA, (U.T. 102,60).
Por último acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada entidad mercantil “CCCP, C.A.” de fecha 17 de febrero de 2006.
Copia simple de expediente de consignaciones Nº 99.035, cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Copia simple de Acta de defunción del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal admite la demanda, y se ordena la citación de la demandada, entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, la parte actora procede a reformar su demanda.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal admite la reforma de la demanda, y se ordena la citación de la demandada, entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los fotostatos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado a los fines de gestionar la citación ordenada.
En fecha 05 de junio de 2012, se libra la correspondiente compulsa.
Mediante escrito presentado en 19 de julio de 2012, el ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.836, actuando en su carácter de Presidente de la demandada “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, debidamente asistido de abogado, procede a dar contestación a la demanda incoada contra su representada en los siguientes términos:
Como punto previo alega la perención de la instancia, contemplada en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la actora con las obligaciones que el impone la ley, ya que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 07 de mayo de 2012, no existe constancia en autos de diligencia alguna por su parte, para la práctica o consecución de la citación, en donde de manera expresa cumpla su obligación de diligenciar suministrando o poniendo a disposición del Alguacil los medios necesarios de transporte, para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la demandada.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo no se corresponden con la realidad de los mismos ni con la realidad jurídica.
Niega, rechaza y contradice que a su representada recibiera comunicación alguna donde se la notificara un aumento de canon, y mucho menos que la actora se haya subrogado en el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, ya fallecido.
Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de cánones de arrendamiento CUARENTA Y NUEVE (49) mensualidades comprendidas entre el mes de enero de 2006 al mes de marzo de 2012, ya que su representada ha venido consignando a favor de su arrendador los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones Nº 99-035 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que desalojar el inmueble arrendado, ya que ha cumplido con su obligación de pagar el canon a beneficio de su arrendador, y que la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, en representación de la entidad mercantil C.C.C.P, C.A., tenga cualidad alguna para demandar a su representada.
Por último anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”
Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 1991, entre su representada y el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho y así, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, la parte actora promueve las siguientes:
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 31, folios 204 al 209, protocolo primero, tomo 19.
Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, entidad mercantil “C.C.C.P, C.A.”
Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 1991, entre la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.” y el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.
Comunicación de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, le notifica a los arrendatarios de locales del Centro Comercial CCCP C.A., que a partir de esa fecha, todos los asuntos concernientes a los contratos de arrendamiento, serán tratados con su persona, en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil CCCP C.A.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las entidad mercantiles CCCP C.A., y NUYRHAN TRONISC C.A.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las entidad mercantiles CCCP C.A., y TULLY SHOP, S.R.L.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las entidad mercantiles CCCP C.A., y COMPU K, C.A.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS SUAREZ, FADI EL MAJZUOB, KHALIL ISMAEL ABDUL HADI y CARLOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.200.060, V-26.326.745, V-13.848.188 y V-6.113.577, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, la parte demandada reproduce el mérito de los autos, y promueve documental consistente en copia certificada de solicitud de revisión del Libro de Consignaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, evacuada en fecha 25 de julio de 2012. Por otro lado, en el mismo escrito impugna la Comunicación de fecha 11 de mayo de 2006 promovida por la actora.
Mediante sendos autos de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se lleva a cabo el acto de declaración de los testigos FADI EL MAJZOUB, KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR y CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Alega la parte demandada, como punto previo en su contestación, la perención de la instancia, contemplada en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone la ley, ya que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 07 de mayo de 2012, no existe constancia en autos de diligencia alguna por su parte para la práctica o consecución de la citación, en donde de manera expresa cumpla su obligación de diligenciar suministrando o poniendo a disposición del Alguacil, los medios necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la demandada.
Al respecto, observa este Juzgador que, en efecto, la reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012. Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que en fecha 04 de junio de 2012, es decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma, comparece el Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de que recibió de la parte actora los emolumentos, tanto para los fotostatos destinados a la elaboración de la compulsa, como para su traslado a los fines de gestionar la citación. Por otra parte, de la lectura, tanto del libelo original, como de su reforma, se observa que en el capitulo VII la actora señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada.
Ahora bien, si bien es cierto que no consta en autos la diligencia mediante la cual la actora hizo entrega de los emolumentos al Alguacil, esta formalidad, a criterio de este Juzgador es innecesaria, ya que del dicho del funcionario judicial se evidencia la manifestación positiva de recepción de emolumentos, lo que merece fe pública y descarta la afirmación expresa del actor en ese sentido. Por consiguiente, en la circunstancia descrita no resulta necesario ni indispensable, que la actora entregue los emolumentos mediante diligencia. Es por ello, que el alegato de perención de la instancia formulado por la demandada debe ser desechado, y así se decide.

Expresado lo anterior, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alega la parte actora que en fecha 01 de marzo de 1991, el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, en su condición de anterior propietario, celebró con la sociedad denominada “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial compuesto por dos plantas, con una superficie total de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (83,26 mts.2), ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A., de la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que en el año 2006, con la compra del local por parte de la empresa CCCP, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A., ésta se subrogó en el contrato de arrendamiento. Que en el contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), mensuales, y que en fecha 02 de febrero de 2008, su representada le participó a la arrendataria que el canon de arrendamiento, a partir de esa fecha sería la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), comunicación que la arrendataria se negó a firmar e hizo caso omiso de ella, y continuó haciendo consignaciones ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la irrita suma de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), lo que equivale a enriquecer a la arrendataria en perjuicio de la arrendadora, motivo por el cual procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo no se corresponden con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica. Niega, rechaza y contradice que a su representada recibiera comunicación alguna donde se la notificar un aumento de canon, y mucho menos que la actora se haya subrogado en el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, ya fallecido. Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de cánones de arrendamiento CUARENTA Y NUEVE (49) mensualidades comprendidas entre el mes de enero de 2006 al mes de marzo de 2012, ya que su representada ha venido consignando a favor de su arrendador los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones Nº 99-035 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada tenga que desalojar el inmueble arrendado, ya que ha cumplido con su obligación de pagar el canon en beneficio de su arrendador, y que la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, en representación de la entidad mercantil C.C.C.P, C.A., tenga cualidad alguna para demandar a su representada.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documental consistente en copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada entidad mercantil “CCCP, C.A.” de fecha 17 de febrero de 2006. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la representación que ejerce la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, como Presidenta de la entidad mercantil C.C.C.P, C.A

Documental consistente en copia simple del expediente de consignaciones Nº 99.035, cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es que efectivamente la demandada ha venido realizando periódicamente consignaciones arrendaticias ante el mencionado Tribunal, por la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), a favor del fallecido AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.

Documental consistente en copia simple de Acta de defunción del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

Documental consistente en copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 31, folios 204 al 209, protocolo primero, tomo 19. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la propiedad que sobre el inmueble arrendado ejerce la entidad mercantil “C.C.C.P, C.A.”, y la consecuente subrogación de ésta en el contrato de arrendamiento suscrito con el fallecido AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.

Documental consistente en copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, entidad mercantil “C.C.C.P, C.A.”. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la representación que ejerce la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, como Presidenta de la entidad mercantil C.C.C.P, C.A.

Documental consiste en copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 1991, entre la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.” y el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que igualmente la promueve, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es que la existencia real de la relación arrendaticia que une a la partes.

Documental consistente en comunicación de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, le notifica a los arrendatarios de locales del Centro Comercial CCCP C.A., que a partir de esa fecha, todos los asuntos concernientes a los contratos de arrendamiento, serán tratados con su persona, en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil CCCP C.A. Esta documental fue impugnada por la demandada en lo oportunidad procesal correspondiente, por lo que al no insistir la actora en hacerla valer, o promover su cotejo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe desecharla.

Documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las entidad mercantiles CCCP C.A., y NUYRHAN TRONISC C.A. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las entidad mercantiles CCCP C.A., y TULLY SHOP, S.R.L. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

Documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las entidad mercantiles CCCP C.A., y COMPU K, C.A. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

Testimonial de los ciudadanos FADI EL MAJZUOB, KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR y CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ. De las declaraciones rendidas por estos testigos se desprende que desde el año 2006, los arrendatarios del Centro Comercial C.C.C.P., fueron notificados de que la entidad mercantil C.C.C.P. C.A., era la propietaria de los inmuebles arrendados y que la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO era su representante, manifestación que es apreciada por el Tribunal, ya que se aprecian imparciales y sus deposiciones le merecen credibilidad. En cuanto a la solicitud formulada por la demandada de que se deseche la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ, motivada a que es socio comercial de la abogada asistente de la parte actora, este hecho no consta en autos, circunstancia que la parte demandada ha debido probar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente en copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

Documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 1991, entre la entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.” y el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte actora, sino que igualmente la promueve, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es que la existencia real de la relación arrendaticia que une a la partes.

Documental consistente en copia certificada de solicitud de revisión del Libro de Consignaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, evacuada en fecha 25 de julio de 2012. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es que efectivamente la demandada ha venido realizando periódicamente consignaciones arrendaticias ante el mencionado Tribunal, por la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), a favor del fallecido AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, por lo cual no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, ya que la carga de ésta permanece en cabeza de la actora. Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por la actora se desprende que efectivamente logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia, que en el año 2006, con la compra del local por parte de la entidad mercantil “CCCP, C.A.”, su representada se subrogó en el contrato de arrendamiento y que a pesar de haber sido notificada, la arrendataria continuó haciendo consignaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, por la irrita suma de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), a favor del antiguo propietario, el fallecido AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.
Ahora bien, establece la normativa prevista en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación, y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período. Consagra el Legislador este norma, con la finalidad de proteger la igualdad y reciprocidad de las partes en los contratos de arrendamiento exentos de regulación, ya que no resulta justo ni equitativo, que una de las obligaciones recíprocas de un contrato bilateral no se corresponda con la otra obligación. Si bien es cierto que el arrendador debe garantizar al arrendatario el uso y goce pacifico del inmueble arrendado, esta obligación deber ser recompensada con el pago de un canon de arrendamiento justo y equitativo, que guarde relación con los beneficios que resulten del uso del inmueble. Es por ello que pretender gozar de la posesión de un inmueble, mediante el pago de una suma irrisoria, deviene en un enriquecimiento del arrendatario a costa del arrendador, que contraría la justa reciprocidad de un contrato bilateral y sinalagmático. Por otro lado, el Legislador, al establecer la posibilidad del arrendatario de consignar ante el órgano judicial el monto del canon de arrendamiento, cuando el arrendatario se niegue a recibirlo, lo hace para proteger a los arrendatarios, ante la imposibilidad de solventarse, pero en ningún caso se establece este derecho para perjudicar a un arrendador que se niega a recibir una injusta e írrita compensación por el uso del inmueble de su propiedad. Por estas razones no puede este Juzgador, en el caso bajo estudio, concluir en que las consignaciones realizadas por la demandada puedan determinar eficazmente su solvencia, ya que debió realizarlas ajustando su monto, en forma interanual, conforme al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para cada período. Motivo por el cual este Juzgador debe desechar las referidas consignaciones, y así se decide.


IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la entidad mercantil “CCCP, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A, contra la entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1, En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local comercial compuesto por dos plantas, con una superficie total de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (83,26 mts.2), ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A., de la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”,, a pagar a la actora entidad mercantil ““CCCP, C.A.”, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2099, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a marzo 2012, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada mes.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wfg
Exp. N° 1.802-12
Definitiva.