República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: “CCCP, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA BELLO CASTILLO, PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y JOSIMARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.719, 41.342 y 167.520, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.-
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante oposición que formulara el ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ SANABRIA, actuando en su carácter de Presidente de la demandada, entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, a través del cual alega que la medida preventiva fue practicada con una clara inobservancia de las disposiciones legales, ya que la medida de secuestro se dictó por una acción donde el objeto de la demanda versa sobre una relación contractual de arrendamiento alegada maliciosamente por la actora, firmado (sic) en fecha 01 de marzo de 1991, contrato de arrendamiento el cual la parte actora no consignó dentro de sus recaudos. Alega que la actora no es, ni ha sido arrendadora de su representada, ya que su representada celebró contrato con el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, y nunca recibió comunicación alguna que le notificara que la actora se subrogó en el contrato de arrendamiento o aumento de canon alguno, por lo que considera la medida como un acto temerario, y decretada bajo una causa perimida.
Abierta a pruebas la presente incidencia, solo la parte actora hizo uso de este derecho en tiempo oportuno, y mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, promueve las siguientes:
Documental consistente en copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 31, folios 204 al 209, protocolo primero, tomo 19.
Documental consistente en copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, entidad mercantil “C.C.C.P, C.A.”.
Documental consistente en copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada entidad mercantil “CCCP, C.A.” de fecha 17 de febrero de 2006. Documental consiste en copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 1991, entre la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.” y el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2012, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, por haber sido promovidas en forma extemporánea, luego de vencido el lapso procesal correspondiente.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Establece el encabezamiento y el ordinal 9º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…….9º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del análisis de la norma citada se desprende que el Legislador al conjugar el verbo decretar, lo hace en modo imperativo, es decir que en los casos taxativamente descritos por el Legislador, éste ordena al interprete el decreto de la medida. Es de hacer notar que en todos y cada uno de los ordinales del citado artículo, el Legislador determina en forma precisa los supuestos de hecho que conllevan a la consecuencia jurídica que igualmente precisa, como el decreto de la medida preventiva de secuestro. Así, en el caso de la cosa mueble, cuando el demandado la oculte, deteriore o enajene, en el caso de los bienes de la comunidad conyugal, cuando el cónyuge administrador los dilapide, de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión o derecho a poseer, de los bienes suficientes de la herencia, cuando se hubiere privado de su legitima al heredero legitimario, de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin pagar el precio y de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. Es decir el Legislador determina en forma precisa unos supuestos de hecho y le atribuye en la misma forma clara y precisa, además de imperativa, una consecuencia jurídica, cual es el decreto de secuestro.
Por ello considera este Juzgador que, independientemente de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, en los casos taxativamente determinados por el Legislador en el artículo 599, debe el Juez decretar el secuestro, asumiendo el mandato de aplicar la consecuencia jurídica, ya determinada por el primero, ya que no le está dado al intérprete hacerlo donde el Legislador no se lo permite. Así se decide.
No obstante lo anterior, a los fines de garantizar a las partes el derecho a ser oídas, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, y en este sentido observa este Juzgador que durante el contradictorio de la presente incidencia, la demandada no trajo a los autos prueba alguna, capaz de desvirtuar los elementos de convicción que llevaron a este Juzgador a decretar la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 12 de abril de 2012, por lo que en aplicación de la doctrina de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en su pretensión opositora y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada, entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, contra la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se ratifica la misma en todas y cada una de sus partes. De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg.. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.802-12
Interlocutoria.
|