República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 1° de octubre de 2012

202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: “PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nº 1, tomo 30-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.913, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088.-
PARTE DEMANDADA: “CORPORACION GAZ, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 30, tomo 3-A.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ROSALES IMBRONDONE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.210, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.698.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que en fecha 01 de octubre de 2010, su representada, “PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nº 1, tomo 30-A, suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandada “CORPORACION GAZ, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 30, tomo 3-A, representada por su Presidente, ciudadano GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.466, sobre un inmueble constituido por una oficina, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts.2), identificada con el número y letra “2-D”, ubicada en el primer piso del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL “SANTIAGO MARIÑO”, situado en la calle Jesús María Patiño y calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destinada para el uso exclusivo de oficina. Alega que en el referido contrato de arrendamiento se pactó una duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de octubre de 2010, y se fijó que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, durante la vigencia del contrato, canon que sería incrementado en un quince por ciento (15 %) durante la prorroga legal. Que en la cláusula séptima las partes acordaron que la arrendataria asumía la obligación del pago de los servicios de luz, agua, aseo urbano, condominio, y de todos y cada uno de los servicios que poseyera el inmueble para su mejor conservación y mantenimiento. Que las partes estipularon que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a dar por rescindido el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Alega que la arrendataria entidad mercantil “CORPORACION GAZ, C.A.”, se ha negado a cancelar a su representada los cánones de arrendamiento vencidos y consecutivos desde el día 01 de marzo hasta el día 01 de noviembre de 2011. Que en consecuencia ha quedado configurada la falta de pago, por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, motivo por el cual ocurren ante el Tribunal, en nombre de su representada entidad mercantil, “PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA, C.A.” para demandar a la entidad mercantil “CORPORACION GAZ, C.A.”, antes identificada, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 2010, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento señalados, haciendo entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto correspondiente a los cánones comprendidos entre el mes de marzo y noviembre de 2011, daño ocasionado por la ocupación y falta de pago.
TERCERO: En pagar las costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogado.
CUARTO: Solicitan que las sumas condenadas sean objeto de indexación.
Basan su acción los representantes de la parte actora en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil Venezolano, y en al artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA, (U.T. 266,66).
Por último acompañan a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada entidad mercantil, “PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA, C.A.”.
Marcada “B”: Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de octubre de 2010.
Marcadas “1” al “9”, recibos de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda, y se ordena la citación de la demandada, entidad mercantil “CORPORACION GAZ, C.A.”, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora suministra los medios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los fotostátos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado a los fines de gestionar la citación ordenada.
En fecha 12 de enero de 2012, se libra la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil Titular del Despacho consigna la compulsa librada a la demandada, en virtud de haber sido imposible su localización.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se ordene la citación de la demandada mediante carteles.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal ordena la práctica de la citación mediante carteles, de la demandada entidad mercantil “CORPORACION GAZ, C.A.”. , los cuales son librados en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, retira para su publicación, los carteles de citación librados a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna las publicaciones del cartel de citación librado a la demandada.
Mediante nota de fecha 16 de abril de 2012, el Secretario Temporal del Despacho, deja constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada, un ejemplar del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso concedido a la demandada para darse por citada, designa a la abogada VANESSA ROSALES IMBRONDONE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.210, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.698, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil Titular del Despacho, consigna la boleta de notificación librada a la defensora judicial, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, la abogada VANESSA ROSALES IMBRONDONE, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada y presta el juramento de ley.
Mediante escrito presentado en 04 de julio de 2012, la abogada VANESSA ROSALES IMBRONDONE, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, entidad mercantil “CORPORACION GAZ, C.A.”, procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012, hace valer todas las documentales que promoviera junto con su libelo de demanda, y consigna y promueve las siguientes documentales:
Marcados con la letra “A”: legajo de ocho (8) originales de facturas correspondiente a los cánones de arrendamiento y condominio comprendidos entre el mes de diciembre de 2011 y julio de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
Alega la parte actora, “PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nº 1, tomo 30-A, que suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandada “CORPORACION GAZ, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 30, tomo 3-A, representada por su Presidente, ciudadano GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.466, sobre un inmueble constituido por una oficina, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts.2), identificada con el número y letra “2-D”, ubicada en el primer piso del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL “SANTIAGO MARIÑO”, situado en la calle Jesús María Patiño y calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destinada para el uso exclusivo de oficina. Que en el referido contrato de arrendamiento se pactó una duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de octubre de 2010, y que la arrendataria entidad mercantil “CORPORACION GAZ, C.A.”, le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, motivo por el cual ocurre ante el Tribunal, para demandar a la entidad mercantil “CORPORACION GAZ, C.A.”, antes identificada, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 2010, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento señalados, haciendo entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto correspondiente a los cánones comprendidos entre el mes de marzo y noviembre de 2011, daño ocasionado por la ocupación y falta de pago.
TERCERO: En pagar las costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogado. CUARTO: Solicitan que las sumas condenadas sean objeto de indexación
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documental consistente en copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada entidad mercantil, “PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA, C.A.”. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de octubre de 2010, cuya resolución demanda. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la existencia real, tanto de la relación arrendaticia que une a la partes, como la obligación de pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la actora.
Documentales consistentes en nueve (09) recibos de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2011. Estas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, motivo por el cual carecen de valor probatorio, y así se decide.
Documentales consistentes en ocho (08) recibos de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2011 a julio de 2012. Estas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, motivo por el cual carecen de valor probatorio, y así se decide.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre las que se funda, por lo cual no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, ya que la carga de ésta permanece en cabeza de la actora. Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por la actora se desprende que efectivamente trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, con lo cual logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la consecuente obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos; y al tratarse –la falta de pago- de un hecho negativo se encuentra, por tanto, exento de prueba, correspondiendo a la demandada probar su solvencia, aún cuando hubiere constado la demanda en forma genérica. Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que durante el contradictorio del presente juicio, cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar ganancioso en el pleito y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil “PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nº 1, tomo 30-A, contra “CORPORACION GAZ, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 30, tomo 3-A. En consecuencia se declara:
PRIMERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de octubre de 2010, sobre un inmueble constituido por una oficina, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts.2), identificada con el número y letra “2-D”, ubicada en el primer piso del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL “SANTIAGO MARIÑO”, situado en la calle Jesús María Patiño y calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual se ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad mercantil “CORPORACION GAZ, C.A.”, a pagar a la actora, “PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto correspondiente a los cánones comprendidos entre el mes de marzo y noviembre de 2011, habida cuenta del daño ocasionado al accionante por la ocupación del inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento, como lo preveía el contrato respectivo que suscribió con aquel.
TERCERO: Se ordena la indexación total de la cantidad de dinero condenada a pagar, la cual deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, tomando como base los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ


ARV/wf.
Exp. N° 1.753-11
Definitiva.