PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS MADALENA RODRIGUEZ CABRAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ Y JHON MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 Y 112.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ALVARO ROSABAL GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.627.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.305.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.434.

NARRATIVA:
En fecha 14/04/2011, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 08).
En fecha 25/04/2011, previa su distribución se le da entrada a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folio 11).
En fecha 28/04/2011, la parte actora por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 12 al 34).
En fecha 29/04/2011, es admitida la demanda y por auto separado, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN ALVARO ROSABAL GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.627, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado, denominado cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de secuestro solicitada. (Folios 35 al 37).
En fecha 19/05/2011, La parte actora, consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación; asimismo confiere poder apud acta a los abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ Y JHON MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, antes identificados. (Folios 38 al 39).
En fecha 19/05/2011, el Tribunal dicto auto decretando la suspensión de la presente causa en cumplimiento al contenido y texto del artículo el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes cumplan con el procedimiento previo establecido en el referido decreto, dejándose constancia que la causa se encuentra en estado de Citación. (Folios 40 al 42)
En Fecha 23/11/2011, el Tribunal dicto auto ordenando la reanudación de la presente causa, y se ordeno notificar a las partes para la continuidad del presente juicio. (Folios 43 al 45)
En fecha 12/12/2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. (Folios 46 al 47)
En fecha 23/01/2012, La apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación del demandado. (Folio 48)
En fecha 26/01/2012, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación. (Folio 49).
En fecha 27/01/2012, El Alguacil del Tribunal consiga Boleta de Citación, sin firmar a nombre ciudadano JUAN ALVARO ROSABAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.281.627, a quien no localizo. (Folios 50 al 62).
En fecha 09/02/2012, La apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia, solicito la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 64).
En fecha 10/02/2012, este tribunal, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. (Folios 65 al 66).
En fecha 22/02/2012, La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retira cartel de citación. (Folio 67).
En fecha 29/02/2012, La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna carteles de citación y por auto de tribunal, se ordena agregar las publicaciones a los autos del expediente para que surtan los efectos legales. (Folio 68 al 71).
En fecha 05/03/2012, la secretaria del Tribunal consigno diligencia, fijando cartel de citación , dando así cumplimiento al auto de fecha 10 de febrero de 2012, emitido por el tribunal, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código procedimiento Civil. (Folio 72).
En fecha 09/04/2012, La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le nombre defensor judicial al demandado. (Folio 73).
En fecha 23/04/2012, por auto del Tribunal, acordó lo solicitado y designa como defensor judicial Ad-Litem a la Abogada en Ejercicio ciudadana MARIA ISABEL VIZAMORAGAVIDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.502. (Folio 74 al 75).
En fecha 15/05/2012, El Alguacil del Tribunal consiga Boleta de notificación debidamente firmada a nombre de la defensora designada. (Folio 76 al 77)
En fecha 17/05/2012, la defensora judicial designada, mediante diligencia presento excusas por no poder aceptar la designación a su persona por motivos de salud. (Folio 78)
En fecha 24/05/2012, La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le nombre nuevo defensor judicial al demandado. (Folio 79).
En fecha 30/05/2012, por auto del Tribunal, acordó lo solicitado y designa como defensor judicial Ad-Litem a la Abogada en Ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.434. (Folio 80 al 81).
En fecha 10/07/2012, El Alguacil del Tribunal consiga Boleta de notificación debidamente firmada a nombre de la defensora designada. (Folio 83 al 84)
En fecha 12/07/2012, la defensora judicial designada, acepto el cargo al que juro cumplir bien y fielmente, se juramento y se levanto acta al efecto. (Folio 85)
En fecha 16/07/2012, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles. (Folio 86 al 88).
En fecha 05/06/2012, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones al contenido del escrito de contestación a la demanda. (Folio 89)
En fecha 23/07/2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigna en nueve (09) folios útiles y tres (03) folios anexos, escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha fueron admitidas. (Folios 90 al 103)
En fecha 27/07/2012, la defensora judicial, mediante diligencia consigna constancia de ipostel donde dio merito de la búsqueda de la parte que representa. (Folios 104 al 105)

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 29/04/2011, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 02/05/2011, se insto a la parte actora a ampliar pruebas. (Folios 02 al 05).


Fundamento de la decisión:

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora ciudadano LUIS MADALENA RODRIGUEZ CABRAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.234, , con el carácter que ostenta en autos; demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; a el ciudadano JUAN ALVARO ROSABAL GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad N° E-82.281.627, domiciliado en el Edificio Residencias MARISOL, ubicado en el sector “conejeros” de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte del demandado, del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto 2010 a marzo 2011.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebro celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN ALVARO ROSABAL GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad N° E-82.281.627, en fecha 01 de septiembre de 2010. SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es un apartamento distinguido con el número y letra B-23 ubicado en el sector “Conejero” de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que el demandado, a cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto 2010 a marzo 2011.





Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 50) que el alguacil de este juzgado no pudo practicar la citación de la demandada; y como consecuencia de ello la actora, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012 (folio 64 de la pieza principal del expediente 11-1522, nomenclatura interna de este tribunal) solicito a este Tribunal la citación por carteles del demandado, y este juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012 (folio 63 de la pieza principal del expediente 11-1522, nomenclatura interna de este tribunal) ordenó librarse los carteles correspondientes, siendo retirados los mismos por la apoderada actora, arriba identificada, para su publicación, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 67 de la pieza principal del expediente 11-1522, nomenclatura interna de este tribunal), y consignadas las resultas de la publicación mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 (Folios 68 al 71 de la pieza principal). Así las cosas consta de autos que mediante diligencia la secretaria de este juzgado deja constancia haber fijado cartel en el domicilio de la demandada. En este orden, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012 (Folio 73 de la pieza principal del expediente 11-1522, nomenclatura interna de este tribunal) por lo que previo cumplimiento de los trámites procesales para la citación por carteles de la parte demandada, y mediante solicitud de la parte actora, se designó defensora judicial a la parte demandada en la persona de la ciudadana Abogada en Ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.305.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.434, domiciliada en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño estado Nueva Esparta (folio 80 del expediente) quien queda validamente notificada de su designación en fecha 10 de julio de 2012, según diligencia realizada por al Alguacil de este Tribunal (Folio 83 de la pieza principal) y en fecha 12 de julio de 2012, folio 85 del expediente, acepta el nombramiento y contesta la demanda en tiempo oportuno, como consta de folio 27 y 88 de de la pieza principal del expediente 11-1522, nomenclatura interna de este tribunal, mediante escrito en el cual niega, rechaza, y contradice la demanda interpuesta contra su defendido, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria. En este orden de ideas el defensor judicial designada en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas consigna diligencia donde acompaña recibo de IPOSTEL con la finalidad de probar la imposibilidad de contactar con su defendido, y de allí no poder demostrara el pago de los canones de arrendamiento demandados. En cuanto a este particular quien con el carácter de juez suscribe, considera obligatorio como garante de la integridad constitucional, analizar la conducta procesal del defensor público designado, y en este sentido hace referencia a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 14 de abril de 2005, en la cual estableció con relación a las obligaciones del defensor judicial como auxiliar de justicia lo siguiente: “…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”. En la sentencia constitucional antes parcialmente trascrita, estableció la Sala Constitucional, que el Juez como rector del proceso, y como garante de la integridad constitucional, está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado.
Ahora bien, visto lo establecido por la antes parcialmente trascrita sentencia constitucional, la cual acoge y comparte este Tribunal, como rector del proceso y garante de la integridad constitucional y del orden público constitucional, y tomando en cuenta que el defensor judicial designado, si bien contestó la demanda, no consignó elemento probatorio que demostrara que efectivamente realizó las gestiones para la ubicación de su defendido, en oportunidad anterior a la contestación, y del recibo de IPOSTEL acompañado a la diligencia de fecha 27 de julio de 2012, folios 104 y 105 de la pieza principal del expediente 11-1522, nomenclatura interna de este tribunal) no se demuestra que efectivamente la defensora judicial designada haya realizado gestión alguna en relación a la ubicación de su defendido, y aunado al hecho de que ni siquiera promueve el merito favorables de los autos es por lo que no queda otra posición a quien con carácter de juez suscribe, que la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial, toda vez que es evidente la ineficacia en este particular de la defensa judicial ejercida por la Abogada en ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.305.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.434. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y se deja sin efecto el nombramiento realizado ciudadana NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.305.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.434.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al folio OCHENTA (80) inclusive, quedado a salvo de la consecuencia repositoria la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------
El Juez.