IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Condominio del edificio ADRIATICO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS MEDITERRANEO, documentos de condominios protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 1988 y No. 39, protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1991 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 130.505 y 120.155.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORELYS NAIL MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.328.659.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Acredito.

NARRATIVA

En fecha 23/07/2012, la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales, antes identificado, presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 1 al 5).

En fecha 26/07/2012, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 12-1681 (folio. 06).
En fecha 01/08/2012, Los Apoderados de la parte demandante, mediante diligencia consignó recaudos para su admisión (Folio 7 al 62).
En fecha 02/08/2012, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la demandada, ciudadana NORELYS NAIL MARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.328.659, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado, denominado cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de embargo ejecutiva solicitada. (Folios 63 al 66).
En fecha 08/08/2012. Los Apoderados de la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folios 67).
En fecha 09/08/2012, Los Apoderados de la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. (Folios 68).
En fecha 10/08/2012, comparece el Alguacil del Tribunal, que recibió los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y la citación. (Folio 69).
En fecha 24/09/2012. Comparece el Alguacil de este tribunal y consigna Boleta por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 70 al 71).
En fecha 09/10/2012, Los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de pruebas y en esta misma fecha 09/10/2012, fue admitida. (Folios 72 al 74).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 02/08/2012, mediante auto se apertura el cuaderno de medidas (folio 01)
En fecha 15/01/2012 mediante auto este tribunal se decreta la medida de embargo Ejecutiva del Bien Inmueble, conforme lo dispuesto en el articulo 646 del Código Procedimiento Civil, se ordenó comisionar y librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de macanao (Folio 02 06).
En fecha 03/05/2012, Los Apoderados de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal, remita la mediada decreta al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folios 7 ).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) a la ciudadana NORELYS NAIL MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.328.659; por la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.115,83) equivalente a CINCUENTA Y SEIS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS (U.T. 56,842), y los intereses compensatorios que causen a partir del 13 de febrero de 2012, inclusive, hasta la total cancelación de la obligación.

Alega la parte demandada en su libelo de demanda:
PRIMERO: Que la demandada es propietaria de un inmueble (apartamento) distinguido con el nro. 13-A, piso 13 del edificio ADRIATICO, tercera etapa del conjunto residencias MEDITERRANEO sector Bella Vista, entra avenidas Raúl Leoni y Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre 12011, diciembre 2011, enero 2012, febrero 2012, marzo 2012, abril 2012, mayo 2012 y junio 2012.

Ahora bien en el presente juicio, previa su admisión se ordenó citar a la demandad para que contestara la demanda en el lapso de emplazamiento indicado en el auto de emplazamiento que cursa al folio 64 y 65 de la pieza principal del expediente 12-1681, nomenclatura interna de este tribunal, ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la demandada quedó validamente citada para la contestación de la demanda, el día 24 de septiembre de 2012, según consta de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de este tribunal (folio 70 y 71 del cuaderno principal del expediente Nro. 12-1681, nomenclatura interna de este Juzgado), por lo que la demanda debió contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pero del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito, la parte demandada, ciudadana NORELYS NAIL MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.328.659, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECICE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:
PRIMERO: Que la demandada es propietaria de un inmueble (apartamento) distinguido con el nro. 13-A, piso 13 del edificio ADRIATICO, tercera etapa del conjunto residencias MEDITERRANEO sector Bella Vista, entra avenidas Raúl Leoni y Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre 12011, diciembre 2011, enero 2012, febrero 2012, marzo 2012, abril 2012, mayo 2012 y junio 2012.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva) interpuesta por el condominio del edificio ADRIATICO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS MEDITERRANEO, documentos de condominios protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 1988 y No. 39, protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1991 respectivamente; contra la ciudadana NORELYS NAIL MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.328.659.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que por concepto de intereses compensatorios resulte de experticia complementaria del fallo, sobre las cuotas ordinarias y extraordinarias desde la fecha de vencimiento de hasta el total y definitivo pago de la obligación.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que por corrección monetaria de conformidad con los índices de inflación determinados por el banco Central de Venezuela hasta el total y definitivo pago de la deuda, calculados desde la fecha en que se hace exigible cada una de las obligaciones contenidas en los recibos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. --------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Yudith Mercado.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste. LA SECRETARIA.

MML.-
Exp. Nº. 12-1681.-