REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JORGE ISAAC VILLA MARIN y XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL DUARTE, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.107.173 y 5.479.308, respectivamente, y de este domicilio.
1.1- APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 144.522
2.- PARTE DEMANDADA ciudadana SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.794, y de este domicilio
APODERADO JUDICIALE: No tuvo.-
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que en fecha 01-05-2011, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.794.
Que es el caso, que el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2012, no han sido cancelados, siendo infructuosas las gestiones de cobro, ya que la mencionada arrendataria, se ha negado a pagar dichas mensualidades.
Que la inquilina continua ocupando el inmueble y siendo inútiles e infructuosas, todas las gestiones amistosas para que la arrendataria cancele los cánones de arrendamiento adeudados, y hasta la fecha ha sido imposible su cancelación
Que por cuanto la arrendataria no cumplió con las obligaciones contractuales, es por lo que acude a esta autoridad, invocando lo señalado en el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar en este acto el desalojo del referido inmueble, por la falta de pago y la restitución del inmueble referido.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 y 1.615 del Código Civil.
Con estos argumentos la parte actora demanda a la ciudadana SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que ha dejado de pagar las mensualidades por concepto de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2012 y en desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento.
SEGUNDO: En la extinción del contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado y en la entrega del bien inmueble en los términos convenidos contractualmente, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió.
TERCERO: En pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
CUARTO: En el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de todos los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos y los que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500.00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 12-07-2012, asignándole el Nº 12-2975.
En fecha 26-07-07, la parte actora, consignó en original los recibos de cobros de los cánones de arrendamiento no cancelados correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2012, marcados con la letra “D”, igualmente marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento y asimismo le otorgaron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.522.
En fecha 16-07-2012, el tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada, para que compareciera ante el mismo, al segundo (2) día despacho, siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 25-07-2012, la parte actora diligenció consignado los emolumentos y copias del libelo de la demanda a los fines de que el alguacil practicara la citación ordenada.
En fecha 26-07-2012, el Alguacil de este despacho, consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27-07-2012, el Tribunal mediante auto ordeno librar la respectiva compulsa.
En fecha 03-08-2012, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada a nombre de la ciudadana SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.794, a quien cito el día 02-08-2012.

PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso existe una relación contractual derivada del contrato de arrendamiento verbal, sobre un local comercial distinguido con el Nº 22 del Centro Comercial Caribbean Center Mall, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
La ciudadana SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.794, parte demandada, fue debidamente citada en fecha 02-08-2012, tal y como consta en autos al folio 39.
La misma no compareció en la oportunidad legal correspondiente a contestar la demanda.
Tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente.
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso, la demandada SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, no compareció al juicio ni por si misma, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.794, por cuanto no contestó la demanda y no probó nada que le favoreciera y la pretensión no es contraria a derecho, en razón por la cual se declara procedente la acción de desalojo incoada en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos JORGE ISAAC VILLA MARIN y XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL DUARTE, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.107.173 y 5.479.308, respectivamente, contra la ciudadana SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.794, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.794, hacer entrega a los ciudadanos JORGE ISAAC VILLA MARIN y XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL DUARTE, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.107.173 y 5.479.308, respectivamente, el local comercial distinguido con el Nº 22 del Centro Comercial Caribbean Center Mall, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y los bienes muebles en el mismo estado en que los recibió, libre de personas.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana, SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.794, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la ciudadana SANDY MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.794, al pago por concepto de daños y perjuicios, de todos los cánones de arrendamiento insolutos y los que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 09-10-2012, siendo las 2:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta, LA SECRETARIA
LJIU/MMR.Exp. Civil
No. 12- 2975.-