REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 24 de Mayo de 2.011, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por medio de la cual los ciudadanos ROMER RAFAEL LAYA y PAOLA ANDREA RESTREPO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.419.037 y Nº 20.901.883 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por la abogada en ejercicio KAREN KHOURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.106, expusieron que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García, del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Octubre del año 2.010, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 30, de la misma fecha, la cual cursa en autos del folio 07 al vuelto del 09. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Achipano, casa Nº 33, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que han convenido en separarse de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-2011, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 11-2883.
En fecha 11-07-2011, compareció la ciudadana PAOLA ANDREA RESTREPO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.901.883 y consigno los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 12-07-2011, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 15-07-2011, siendo la Diez antes meridiem (10:00.a.m.), siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, se anuncio el mismo a las puertas del Tribunal, no haciéndose presentes las partes al mismo, por lo cual se declaro desierto.
En fecha 04-08-2011, compareció la ciudadana PAOLA ANDREA RESTREPO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.901.883, solicitando se acordara una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio.
En fecha 08-08-2011, el Tribunal acordó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 11-08-2011, a las diez antes meridiem (10:00.a.m), se realizo el acto conciliatorio. En el mismo el Juez les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento de separación incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación en los términos en que fue solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 10-10-2012, compareció la abogada en ejercicio KAREN KHOURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.106, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMER RAFAEL LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.037, y solicito la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Para decidir el Tribunal observa: El articulo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la solicitud propuesta de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL ALFONZO BELLO y YUSMILA RAMONA LAGUNA DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.855.308 y Nº 11.763.870 respectivamente, están los términos y condiciones que rigen la separación de cuerpos y de bienes acordada por los referidos cónyuges; en el presente caso transcurrido el lapso de Un (01) año, que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, tal y como fue planteada en la solicitud, realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la converción en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos ROMER RAFAEL LAYA y PAOLA ANDREA RESTREPO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.419.037 y Nº 20.901.883 respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Civil por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón en fecha 23 de Abril del año 2004, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 082, Folio 242, año 2.004, la cual cursa en autos al folio 11, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
En cuanto a los bienes, este Tribunal homologa el acuerdo relacionado con los mismos, en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (16-10-2012), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,







LJIU/MMR.-
Exp. Civil No. 11-2883.-