REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NISSMAR ORIENTAL, C.A.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO: Abogados JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR y YILDA MERCHAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.114.463 y 4.521.440, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 30.561 y 30.560 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.697.237, domiciliado en el Sector Macho Muerto, calle El Piache, casa N° 7-2, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por los abogados JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR y YILDA MERCHAN SANCHEZ contra el ciudadano JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida para su distribución en fecha 05-12-2006 (f. 3), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 16-01-2007 (f. Vto.3), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda (f.4 al 18).
En fecha 22-01-2007 (f.19 y 20), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 03-07-2008 (f. 51), se recibió diligencia suscrita por la abogada YILDA MERCHAN, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó las copias simples respectivas a los efectos de realizar la citación personal de la parte demandada e igualmente manifestó el haber puesto a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para tal fin.
En fecha 31-01-2007(f. vto. 21) la secretaria titular de este Despacho dejó constancia de que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28-02-2007 (f.22 al 27), la ciudadana alguacil de este despacho consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada, ciudadano JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Por diligencia de fecha 07-03-2007 (f. 28), la abogada YILDA MERCHAN, solicitó la citación por cartel de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal. Siendo acordada por auto de fecha 13-03-2007 (f. 299, ordenando comisionar al juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en torno a la fijación del cartel respectivo. Asimismo se dejó constancia de haberse librado el referido cartel (f. 30 al 32).
En fecha 16-05-2011 (f.79) se recibió diligencia suscrita por la endosataria en procuración y manifestó recibir el cartel de intimación librado en fecha 13-03-2007, a los fines de su publicación.
Por diligencias de fechas 29-03-2007, 09-04-207, 17-04-2007, 20-04-2007 y 30-04-2007, (f.34 al 48), la abogada YILDA MERCHAN, en su carácter acreditado en autos consignó ejemplares del diario SOL DE MARGARITA contentivo del cartel de intimación debidamente publicado. Siendo agregados a los autos en esas mismas fechas.
En fecha 17-05-2007 (f. 49 al 51) se dictó auto a través del cual se ordenó librar comisión y oficio a los efectos de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, en virtud que fue suministrada por la actora la copia simple respectiva.
Por diligencia de fecha 01-08-2007 (f. 52), el ciudadano JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, efectúo varios planteamientos en torno a la demanda, a los fines de ejercer su defensa.
Por auto de fecha 08-08-2007 (f. 53) se estimó pertinente observarle a la parte demandada que dada la naturaleza de esta clase de procedimiento, debería acatar todas y cada una de las pautas que imponen los artículos 651 y 652 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que dichas defensas sean alegadas en la oportunidad legal correspondiente y que las mismas una vez estudiadas y analizadas por el Tribunal provoquen los pronunciamiento correspondientes. Por consiguiente, se negaron las solicitudes formuladas en vistas de que las mismas se platearon en forma anticipada, en la misma oportunidad en que quedó tácitamente intimado en este proceso. Finalmente en torno a la medida preventiva de embargo, se le exhortó para que cumpliera con las previsiones que establece el artículo 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil y que además efectuara tales planteamientos en el cuaderno de medidas que fue aperturado en fecha 22-01-2007.
Por diligencia de fecha 17-09-2007 (f. 54 y 55), la alguacil temporal de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 17.005-07 emitido en fecha 117-05-2007, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 19-02-2008 (f. 56), se recibió oficio N° 2950-091 de fecha 13-02-2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual remiten comisión que le fue encomendada sin cumplir por falta de impulso. Siendo agregada a los autos en fecha 20-02-2008 (f. vto del 57 al 66).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 22-01-2007 (f. 01 al 5), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se decretó medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado. Librándose en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.-
En fecha 18-01-2008 (f. 06 al 23), se recibió oficio N° 16-08 de fecha 15-01-2008, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten comisión que le fue encomendada en fecha 22-01-2007, en virtud de haberse efectuado una transacción judicial en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.


De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende de las actas cuatro circunstancias: que en fecha 01-08-2007 (f. 52) el ciudadano JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, se dio por intimado en la presente causa y procedió a realizar varios planteamientos en su defensa; que por auto de fecha 08-08-2007 (f. 53), se negaron las solicitudes formuladas por la parte demandada en vistas de que las mismas se platearon en forma anticipada, en la misma oportunidad en que quedó tácitamente intimado en este proceso; que mediante auto de fecha 15-01-2008, dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, el cual consta al folio 21 del cuaderno de medida, se ordenó a petición de la accionante (f. 20) devolver la comisión que le fue conferida a los fines de materializar la medida decretada sin cumplir en razón de haber llegado a un acuerdo transaccional y por último que desde esa fecha hasta hoy las partes no han comparecido a efectuar actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, ni menos aun a presentar ante este Juzgado el precitado acuerdo transacional invocado por la apoderada actora ante la Jueza Ejecutora de Medidas con el fin de que el tribunal emita consideración sobre su autorización o aprobación.
Lo antecedente resaltado conlleva a dictaminar que la causa se ha mantenido paralizada por un período superior a un año, desde el día 21-01-2008, oportunidad en la cual este tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (31) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9526-07
JSDC/CF/pbb.-