JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.994.445, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 44.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARISOL FONSECA IDLER y ANTONIO COVA ORSETTI, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.883.525 y 4.089.720, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.373 y 24663.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHANA TIERRA C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 1437 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 44.563, actuando en su propio nombre e intereses, contra la Sociedad Mercantil CHANA TIERRA VIVA C.A.
Fue recibida para su distribución el 12.07.2.007 (f. 4) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 18.07.2007 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 4).
En fecha 18.07.2007 (f. 5 al 18), compareció la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en su carácter de parte actora y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 25.07.2007 (f. 19 y 20) se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada, Sociedad Mercantil CHANA TIERRA VIVA C.A, inscrita por ante el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 1437 A, en la persona de alguno de sus directores, ciudadanos ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO y PEDRO CASTILLO UZCATEGUI, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a las 11:00a.m., más cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y acogerse al derecho de retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha.
El día 30.07.2007 (f.21), compareció la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, y consigno copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa, comisión y oficio para la practica de la citación.
En fecha 03.08.2007 (f. 22 al 24), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación, comisión y oficio a la parte demandada con sus respectivas copias certificadas.
Por auto de fecha 08.01.2008 (f. 25 al 40) se agregó a las actas correspondienes a este expediente, el oficio N° 355.07 de fecha 13.12.2007, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite comisión que le fue encomendada.
Por diligencia del 14.01.2008 (f. 41) la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en su carácter de parte actora y solicito se libraran los carteles de citación a la parte demandada, en vista de la imposibilidad de obtener su citación personal.
En fecha 17-01-08 (f. 42 y 43) se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se ordenó librar el correspondiente cartel de citación, siendo librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21-01-08 (f. 44) la abogada ANGELINA VOLPE en su carácter de autos, retiró el correspondiente cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 11-02-08 (f. 45) la abogada ANGELINA VOLPE mediante diligencia solicitó que le sea librado nuevamente el cartel de citación a la empresa CHANA TIERRA VIVA, C.A, en vista de que le había sido imposible su publicación y consignación en el lapso establecido.
Por auto emitido por este Juzgado en fecha 20-02-08 (f. 46), se negó el pedimento realizado por la parte actora en torno a la expedición nuevamente del cartel de citación, en vista de que era público y notorio el fallecimiento de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCATEGUÍ VALERO y se exhortó a que consignara el acta de defunción de la referida ciudadana.
En fecha 04.03.2008 (f. 47) se recibió escrito presentado por la actora mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 20.02.2008, en virtud de que la ciudadana ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO, no era parte en el presente juicio y alegó que la parte demandada es la empresa CHANA TIERRA VIVA, C.A.
Por auto de fecha 12-03-08 (f. 48), a los efectos de dar respuesta al planteamiento efectuado por la parte actora en relación a la consignación del acta de defunción de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALERO, se exhortó para que ésta aportase a las actas procesales copia de los estatutos sociales y/o actas de asamblea ordinarias o extraordinarias que comprobasen los señalamientos efectuados.
En fecha 14.03.2008 (f. 49) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGELINA VOLPE en su carácter de autos, mediante la cual aclaró a este Juzgado que en los folios 14 al 18, del presente expediente, cursa copia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CHANA TIERRA VIVA C.A, en los cuales se evidencia la conformación de la administración de dicha sociedad y quienes tienen facultades para representarla.
El día 31.03.2008 (f. 50 y 51) se dictó auto mediante el cual en vista de la aclaratoria realizada por la parte actora, se ordeno dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 17.01.2008 y librar uno nuevo a los fines de su publicación, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.
En fecha 07-04-08 (f. 52) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGELINA VOLPE, en su carácter de autos, mediante la cual retiró el correspondiente cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 19.05.2008 (f. 53) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGELINA VOLPE mediante la cual solicitó se libre nuevamente el cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación y sea establecido en el referido cartel el término de distancia para la debida comparecencia del representante de la parte demandada, en virtud de que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y solicita además que una vez librado el respectivo cartel se comisione al Tribunal competente en el Área Metropolitana de Caracas, para proceder a su fijación en el domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 22.05.2008 (f 54 al 56) se ordenó la expedición del cartel de citación, el cual debería ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional” concediéndosele cuatro (4) días como término de distancia y se ordenó exhortar para su fijación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado el correspondiente cartel de citación.
Por diligencia de fecha 16.06.2008 (f. 57) la abogada ANGELINA VOLPE, retiró el cartel de citación para proceder a su publicación y solicitó se exhortara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a la fijación del citado cartel en el domicilio de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 19-06-08 (f. 58), aclarándose que se procedería a librar el referido exhorto una vez fuese consignada la copia simple del referido cartel.
En fecha 18.09.2008 (f. 59 y 60) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGELINA VOLPE, mediante la cual solicitó se libre nuevamente el cartel de citación para proceder a su publicación e igualmente otorgo poder Apud Acta a los abogados MARISOL FONSECA IDLER y ANTONIO COVA ORSETTI.
Mediante auto de fecha 24.09.2008 (f. 62 y 63) se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 22-05-08 y se ordenó librar uno nuevo, dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido librado el mismo a los fines de proceder a su publicación.
En fecha 29.09.2008 (f. 64) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGELINA VOLPE mediante la cual retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 14.10.2008 (f. 65 al 69) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGELINA VOLPE mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados en fechas 10-10.08 y 14.10.08, respectivamente siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14.10.2008 (f. 70) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó sea librado el exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proceder a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 20-10-08, (f. 71 al 73), dejándose constancia en esa misma fecha de habe sido librado el exhorto y el oficio.
Por diligencia de fecha 03.11.2008 (f. 74 al 76) la alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio 19288-08, emitido en fecha 20.10.08 como constancia de haber sido enviado por M R W, así como el recibo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21.07.2009 (f. 77) la abogada ANGELINA VOLPE solicitó la devolución del exhorto remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que tratando de ubicarlo en el Tribunal en el que fue sorteado, había sido imposible localizarlo para su correspondiente impulso procesal.
En fecha 27-07-09 (f. 78 y 79) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera el exhorto que le fuera conferido, destinado a obtener la fijación del cartel de citación librado en fecha 24-09-08, siempre y cuando el mismo hubiese cumplido o en su defecto informara el estado en que éste se encontrase, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
Por diligencia de fecha 30.07.2009 (f. 80 al 82) la alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio 20.586-09, emitido en fecha 27-09-09 como constancia de haber sido enviado por M R W, así como el recibo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 12-05-10 (f. 83 al 85) la abogada ANGELINA VOLPE solicitó a este Juzgado, se sirva requerir previa revisión de los libros de distribución correspondente, al Juzgado que por sorteo le correspondio conocer el exhorto conferido en fecha 20-10-08 con oficio Nro. 19.288-08, las resultas del mismo o información sobre el estado en que se encontrase, siendo acordada la misma por auto de fecha 14-05-10, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por diligencia de fecha 19.05.10 (f. 86 y 87) la alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil copia del oficio 21.462-10, emitido en fecha 14-05-10 debidamente firmado y sellado, como constancia de haber sido enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 25.07.2007 a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar se ordenó a la parte actora ampliar pruebas conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 27.07.2009, oportunidad en la cual se ordenó recabar el exhorto que le fuera conferido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de obtener la fijación del cartel de citación librado en fecha 24.09.08 sin que desde ese momento hasta los actuales, la actora hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso con miras a que se cumplierán los trámites correspondientes a la citación personal de la accionada Sociedad Mercantil CHANA TIERRA VIVA. C.A.; y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena recabar el exhorto que le fue conferido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20-10-2008, con oficio Nº 19.288-08.
QUINTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9831-07
JSDC/CF/gdeo.-