REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscricipon Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-04-06, bajo el Nro. 59, Tomo 601-A-VII y posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 16-01-07, bajo el Nro. 28, Tomo 694-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL y OSCAR SIMÓN RIVERO GOTTBERG, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 13.547, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 2020, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este estado, en fecha 21-02-01, bajo el Nro. 49, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 2020, C..A, ambas ya identificadas.
Recibida en fecha 02.03.2009 (f.7) para su distribución por ante este Juzgado correspondiéndole previo sorteo conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración particular en fecha 03.03.2009 (f. vto.7).
Por diligencia suscrita en fecha 03.03.2009 (f .8 al 81) el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 09-03-09 (f.82 y 83) se admitió la demanda ordenándose citar a la sociedad mercantil “INVERSIONES 2020, C.A” en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos ANGEL ACEVEDO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO LINARES ACOSTA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose para la medida solicitada, aperturar el correspondente cuaderno, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el mismo.
En fecha 25-03-09 (f. 84) se recibio diligencia suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos y consignó las copias respectivas para la realización de la compulsa respectiva.
En fecha 26-03-09 (f. 85) se recibio diligencia suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos, mediante la cual puso a la disposición de la alguacil de este Despacho un vehículo con chofer a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27-03-09(f. 86) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual informó a este Juzgado que el apoderado actor la había quedado en ir a buscarla para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 31-03-09 (f. 87) se dejó constancia por secretaría de haber sido libradas las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 01-06-09 (f. 88 al 108) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en 20 folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a la sociedad mercantil INVERSIONES 2020, C.A, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO LINARES.
En fecha 03-06-09 (f. 109) se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL en su carácter de autos, mediante la cual solicita sean librados carteles de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agotada como había sido la citación personal conforme al artículo 218 ejusdem.
En fecha 11-06-99 (f. 110) se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de la expedición del cartel de citación y se exhortó a la parte actora para que suministrara la dirección exacta en donde había de practicarse la citación de la parte demandada, ordenandose a todo evento oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este estado, a objeto de que éste informara sobre la dirección o domicilio fiscal de la empresa demandada, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (f.111).
En fecha 26-06-09 (f. 112 y 113) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio Nro. 20.355-09 emitido en fecha 11-06-09 dirigido al Seniat.
En fecha 07-07-09 (vto f. 114 al 117) se agregó a los autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DT/CA/ 2009-1800 de fecha 02.07.09, emanado del Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remitio Registro de Información Fiscal y Sistema Venezolano de Información Tributaria. Siendo agregado a los autos el día 07.07.09.
En fecha 15-07-09 (f. 118) se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se libre comisión al Tribunal del Municipio Caroní, estado Bolívar, para la práctca de la citación personal de la parte demandada y consignó las respectivas copias simples para la compulsa respectiva, dándose cumplimiento a la misma por auto de fecha 21-07-09 (f.119).
En fecha 27-07-09 (f. 120) se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos mediante la cual solicita se designe correo especial a los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALERO RAUSSEO Y LUDWING VALERA a los fines del envio de la respectiva comisión y asimismo consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 29-07-09 ( f. 121 al 124) se dictó auto mediante el cual se designó correo especial a los ciudadanos antes mencionados y se ordenó librar la comisión y el correspondiente oficio al Juzgado comisionado a los fines de cumplir con el trámite de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05-08-09 (f. 125) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO VALERO RAUSSEO a los fines de prestar el juramento correspondiente en virtud de haber sido designado correo especial en la presente causa.
En fecha 09-11-09 (f. 127 y 128) se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos y solicitó la devolución del instrumento poder que riela a los folios 09 al 11 del presente expediente, siendo acordado por auto de fecha 12-11-09 (f. 129), dejándose constancia de haber sido desglosados los respectivos originales.
En fecha 25-11-09 (f.vto 130 al 161) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente cumplida.
En fecha 03-12-09 (f. 162) se recibió diligenca suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL en su carácter de autos, mediante la cual solicitó fuesen librados carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 14-12-09 (f. 163 y 164), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación, ordenándose su publicación en el diario “Sol de Margarita” y “Correo del Caroní”.
En fecha 11-01-10 (f. 166) se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, abocándose en fecha 14-01-10 la Jueza Temporal de este Juzgado.
En fecha 10-02-10 (f. 168 al 170) se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y correo del Caroní, en los cuales constaba la publicación del respectivo cartel de citación.
En fecha 10-02-10 (f. 171) se dictó auto mediante el cual no se aceptó la incorporación al presente expediente de la publicación del cartel de citación publicado en el rotativo correo del Caroní, por no cumplir con las exigencias establecidas en el fallo de fecha 22-06-01 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12-03-10 (f. 172 al 175) se recibió escrito presentado por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 10-02-10 y que sea acordada la incorporación al proceso del cartel de citación publicado en el rotativo correo del Caroní por guardar los requisitos mínimos exigidos por vía jurisprudencial.
En fecha 22-03-10 (f. 176) se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa quién sentencia y se ratificó de nuevo el auto dictado en fecha 10.02.10 por cuanto del contenido del referido cartel de citación a pesar de la advertencia que había hecho este Juzgado en torno a ese particular, el tamaño de las letras utilizadas era muy pequeño y que por lo tanto, el mismo no era de facil lectura.
En fecha 11-10-12 ( f. 177 y 178) se dictó auto mediante el cual se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura existente en los folios allí mencionados, dejándose por secretaria constancia de ello.
En fecha 15-10-12 (f. 179 y 180) se recibió diliencia suscrita por la secretaria de este Juzgado mediante la cual conforme al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir cnociéndo la presente causa.
Por auto de fecha 15-10-12 (f. 181) en virtud de la referida inhibición se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana MARIA LEÓN y se advirtió que vencido el lapso de allanamiento el Tribunal emitirá pronunciamiento en torno a la inhibición planteada dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 24-10-12 (f. 188 al 188) se dictó fallo en el cual se declaró con lugar la inhibición formulada por la secretaria titular de este despacho Abg. CECILIA FAGUNDEZ, por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, y por vía de consecuencia se apartó del conocimiento de este asunto a la referida secretaria y se dispuso que no debía continuar actuando en este asunto ratificándose a la ciudadana MARIA LEÓN como secretaria accidental.
En esta misma fecha (f. 189 y 190) se dictó auto mediante el cual en cumplimiento del fallo dictado el día 24-10-12, se ordenó oficiar a la secretaria titular de este Juzgado, remitiéndosele copia certificada de dicho fallo, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
CUADENO DE MEDIDAS:-
Por auto de fecha 09-03-09 (f. 01) se ordenó a los fines del decreto de la medida solicitada en el escrito libelar ampliar las pruebas con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-03-09 (f. 02 al 59) se recibió escrito presentado por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL en su carácter de autos, mediante el cual dando cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 09-03-09 consignó los recaudos necesarios y ratificó el decreto de la medida cautelar solicitada en el escito libelar consistente en la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que se encuentran en el inmueble donde funciona el taller de carpintería de la demandada, situado en la Urbanización El Trocadero, calle Los Apamates, casa Nro. 26, cerca de la Fundación Atención Animal, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 31-03-09 (f. 60) se dictó auto mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por cuanto no existían elementos suficientes que permitiesen considerar probado el extremo relacionado con el periculum in mora, y se advirtió a la parte actora que en caso de que insistiera en obtener dicha cautelar, procediera a constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 269.100,00) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda montante a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.100,00) cifra incuida en la cantidad anterior, con la advertencia de que una vez constituida el Tribunal se pronunciaría mediante auto expreso sobre su aceptación y en torno al decreto de dicha medida.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22-03-10 fecha en la cual este Tribunal negó la incorporación de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, por no haber dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el fallo emitido en fecha 22-06-01 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el tramite de la citación cartelaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 2020, C.A, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIA ISABEL LEÓN
EXP: N°.10725-09.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL