REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: PEDRO DANIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.706.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.918, domiciliado en la Carrera 18, esquina 23, Edificio Centro Empresarial Nivel Pent House PH-4 de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARNES & EMBUTIDOS PORLAMAR C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 15-A, de fecha 09-04-2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano PEDRO DANIEL LOPEZ en contra de la Sociedad Mercantil “CARNES & EMBUTIDOS PORLAMAR C.A”.
Recibida en fecha 07-06-2011 (vuelto del folio22) por distribución.
Por auto de fecha 09-06-2011 (f.23) fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada sociedad mercantil CARNES & EMBUTIDOS PORLAMAR C.A”, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos ANTONIO TOMAS VASQUEZ y FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última intimación que de ellos se hiciera a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 22-06-2011 (f. 24) la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, ordenada por auto de fecha 09-06-2011, dejándose constancia en fecha 23-06-11 de haberse librado compulsa de intimación y las copias certificadas respectivas.
Por diligencia de fecha 11-07-2011 (f. 26) suscrita por la Alguacil de este Tribunal e informó que el día 08-07-2011, siendo las 2:30 p.m, se trasladó a la dirección suministrada a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, manifestando que no los pudo localizar en la misma, motivo por el cual consignó las copias y compulsa constante de catorce (14) folios útiles, informando que le fue suministrado el vehículo para dicha práctica.
Por auto de fecha 27-09-2012 (f. 41) la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 11-07-2011, oportunidad en la cual la Alguacil de este Tribunal consignó las copias y compulsa de intimación de la parte demandada manifestando no haber podido lograr la misma en la dirección suministrada, hasta el día de hoy sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de designación del defensor judicial por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 03 de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL . LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

IMV/MILL/cma.-
EXP: N°. 11.241-11
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ