REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN JULIA HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, casada, de profesión ama de casa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.977.322, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIO FERNÁNDEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador Público y titular de la cédula de identidad N° 535.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA HERNÁNDEZ GARCÍA debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano EMILIO FERNÁNDEZ MILLÁN.
Fue recibida para su distribución el 30.07.2008 (f. 2) por éste Juzgado, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 05.08.2008 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 2).
En fecha 05.08.2008 (f. 3 al 09), compareció la ciudadana CARMEN JULIA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado de la parte actora y debidamente asistida de abogado consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 12.08.2008 (f. 10 y 11) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano EMILIO FERNÁNDEZ MILLÁN, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral de este estado (C.N.E) y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este estado, a los efectos de que éstos informen la dirección o domicilio del demandado, dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido librados los respectivos oficios (f.12 y 13).
En fecha 12-08-08 (f. 14) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN JULIA HERNÁNDEZ GARCIA en su carácterde autos, quién debidamente asistida de abogado solicitó copia certificada del presente expediente, siendo acordado por auto de fecha 16-09-08 y absteniendose de certificar las mismas hasta tanto fuesen consignadas las respectivas copias simples. (15).
En fecha 16.09.2008 (f. 16 al 18), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó copia debidamente firmada y sellada de los oficios Nros. 19.048-08 y 19.049-08, emitidos en fecha 12-08-12 respectivamente, dirigidos al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) asi como al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular.
En fecha 06.10.2008 (f. 19 al 21), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DAC/CR/2008-E-3147 de fecha 09.07.08, emanado del Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite Registro Único de Información Fiscal donde se encontraba la información solicitada en el oficio N°. 19.048-08 de fecha 21.08.08. Siendo agregado a los autos el día 07.10.08.
En fecha 04.11.2008 (f. 22 y 23), se recibió oficio N° DGIE-3863-08 de fecha 29.09.08, emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a través del cual dando respuesta al oficio Nro. 19049-08 de fecha 12-08-08 informa a este Tribunal que según su archivo de registro electoral la dirección de habitación del ciudadano EMILIO FERNÁNDEZ MILLÁN se encuentra ubicada en el Casco Central, Avenida Bolívar, casa s/n, Parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Roscio, estado Guárico
Por auto del 27.09.2012 (f. 36), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 10.11.2008, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N° DGIE-3863-08 de fecha 29.09.08, emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a través del cual dando respuesta al oficio Nro. 19049-08 de fecha 12-08-08 informa la dirección de habitación del ciudadano EMILIO FERNÁNDEZ MILLÁN, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03 ) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.435-08
IMV/MILLF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ