REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 2003, bajo el N° 36, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.370.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ARDUINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 12.528.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES 2005, C.A. en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ARDUINO JIMENEZ, arriba identificado.
Recibida para su distribución en fecha 16-09-2009 (f.7), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarse en los libros respectivos el día 21-09-2009 (f. Vto.7).
Por diligencia suscrita en fecha 21-09-2009 (f. 08 al 17) por el apoderado actor, consignó los recaudos mencionados.
Por auto de fecha 28-09-2009 (f. (18 y 19), se admitió la demanda emplazando al demandado, ciudadano LUIS ALFONSO ARDUINO JIMENEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación más siete (7) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para tal fin.
Por diligencia suscrita en fecha 02-10-2009 (f. 20) el apoderado actor consignó copias simples del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa, comisión y oficio a los efectos de practicar la citación del demandado.
En fecha 06-10-2009 (f. 21), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación, comisión y oficio, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 28-09-2009 (f. 22 al 24).
Por diligencia de fecha 15-10-2009 (f.25) el apoderado judicial de la parte actora colocó a la disposición de la alguacil los emolumentos necesarios para el envío de la comisión por correo certificado IPOSTEL al tribunal competente del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que éste practique la citación del demandado.
En fecha 19-10-2009 (f.26 al 28) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en dos folios útiles oficio N° 20.787-09 emitido en fecha 06-10-2009, debidamente sellado y firmado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL, así como el recibo correspondiente.
En fecha 11-01-2010 (f.29) el apoderado actor procedió a solicitar el abocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la presente.
Por auto de fecha 14-01-2010 (f.30) la Juez Temporal Dra. NEIDA GONZALEZ LOPEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-10-2012 (f. 31) la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura existente en los folios 7 y 9 al 11, mediante el trazado de una línea azul y se dispuso que la secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes, dejándose constancia de haberse cumplido tal formalidad (f. 32).
Por diligencia de fecha 15-10-2012 (f. 33 y 34), compareció la secretaria titular de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-10-2012 (f.35), se designó a la ciudadana MARIA LEÓN LÁREZ, como secretaria accidental para actuar en el presente expediente. Asimismo, se advirtió que vencido el lapso de allanamiento, dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición efectuada por la secretaria de éste Juzgado.
En fecha 24-10-2012 (f. 36 al 42), se dictó sentencia en relación con la inhibición propuesta por la secretaria titular de este despacho, declarando con lugar la misma, se dispuso que no debe continuar actuando en este asunto, y se ratificó a la ciudadana MARIA LEÓN LÁREZ como secretaria accidental, asimismo se ordenó expedir copia certificada de la sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente.
Por auto de fecha 26-10-2012 (f.43 ) en cumplimiento al punto tercero de la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 24-10-2012 se ordenó oficiar a la funcionaria adscrita a este Juzgado, ciudadana CECILIA FAGUNDEZ y anexarle copia certificada de dicha decisión, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f.44).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 11-01-2010, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la actora procedió a solicitar el abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, sin que durante ese intervalo de tiempo el mismo haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la citación de la parte demandada, a pesar de que se expidió la comisión y el oficio correspondiente al Juzgado comisionado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, en virtud de la paralización de la causa por un periodo superior a un año en etapa de citación, se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena recabar la comisión que le fue conferido al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06-10-2009, con oficio Nº 20.787-09
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N° 10.910-09
JSDC/CF/pbb.-