REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19-06-1997, bajo el Nº 43, Tomo 41-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.290.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL COROMOTO SOLORZANO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.900.193, domiciliada en el Tigrito, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, presentada por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA MENDI EDER, C.A., en contra de la ciudadana ISABEL COROMOTO SOLORZANO GOLINDANO, con fundamento en los artículos 1133, 1334, 1140, 1159, 1160, 1161 y 1166 del Código Civil.
En fecha 04-03-2008 (f. vto. 04), se recibió la presente demanda por distribución, quedando la misma asignada a este juzgado.
Por diligencia de fecha 04-03-2008 (f. 5 al 14) la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 10-03-2008 (f.15 y 16), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadana ISABEL COROMOTO SOLORZANO GOLINDANO, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 03-04-2008 (f. 17) se dejó constancia por secretaria que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, tal como fue ordenado por auto de fecha 10.03-2008.
En fecha 07-04-2008 (f. 18), se dejó constancia de haberse librado, compulsa, exhorto y oficio. (f.19 y 20).
Por diligencia de fecha 10-04-2008 (f.21), la apoderada judicial de la parte actora manifestó haber puesto a el exhorto dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de que éste practique la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16-04-2008 (f. 22 y 23) la alguacil de este Juzgado consignó en dos (02) folios útiles copia del oficio Nº 18.464-08 de fecha 07-04-2008, así como el recibo correspondiente, como constancia de hacer sido enviado por M.R.W.
En fecha 09-10-2008 (f. 25) la apoderada Judicial de la actora solicito se recabe el exhorto remitido en fecha 07-04-2008 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en el estado en que se encuentre, en virtud de que la demandada tiene su domicilio en el Tigrito estado Anzoátegui y se emita uno nuevo a esa dirección. Siendo acordado por auto de fecha 14-10-2008 (f. 26), aclarándose que una vez conste en auto tal formalidad dependiendo del tramite cumplido se proveerá lo conducente; dejándose constancia de haberse librado oficio.
Por diligencia de fecha 16-04-2008 (f. 22 y 23) la alguacil de este Juzgado consignó en dos (02) folios útiles copia del oficio Nº 18.464-08 de fecha 07-04-2008, así como el recibo correspondiente, como constancia de hacer sido enviado por M.R.W.
Por diligencia de fecha 06-11-2008 (f. 28 al 30) la alguacil de este Juzgado consignó en dos (02) folios útiles copia del oficio Nº 19.256-08 de fecha 14-10-2008, así como el recibo correspondiente, como constancia de hacer sido enviado por M.R.W.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 06-11-2008, oportunidad en la cual la alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio Nº 18.464-08 de fecha 07-04-2008, así como el recibo correspondiente, como constancia de hacer sido enviado por M.R.W., a través del cual se remitió exhorto que le fuera conferido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a los efecto de llevar a cabo la citación de la parte demandada, sin que desde ese momento hasta los actuales, la actora hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso con miras a que se procediera a la citación personal de la accionada ciudadana ISABEL COROMOTO SOLORZANO GOLINDANO y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena recabar el exhorto que le fue conferido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07-04-2008, con oficio Nº 18.464-08.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veintitres (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.141-08
JSDC/CF/ms.-