REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.169.939.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO: Abogado JAVIER BOADAS ABUCHAIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.654.484, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.310.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “BRISAS Y OLEAJES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio del 2005, bajo el N° 57, tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado JAVIER BOADAS ABUCHAIBE, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ, en contra de la Empresa Mercantil “BRISAS Y OLEAJES, C.A., con fundamento en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 28-01-2009 (f. vto.03).
Mediante diligencia de fecha 28-01-2009 (f. 04 al 32), el actor consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 03-02-2009 (f.33 y 34), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil “BRISAS Y OLEAJES, C.A., representada por el ciudadano JESUS EDUARDO MANZANARES FELICHE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo, como el resguardo de la letra original en la caja de seguridad llevada por este despacho.
En fecha 05-02-2009 (f. 35) se dejó constancia por secretaria que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de respectiva, tal como fue ordenado por auto de fecha 03-02-2009.
En fecha 09-02-2009 (f. vto. 35), se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 18-02-2009 (f. 36) la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 18-02-2009 (f.37), la actora manifestó haber puesto a la disposición de la alguacil el vehículo para la práctica de la intimación de la empresa demandada.
En fecha 19-02-2009 (f. 38), la alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la intimación de la demandada.
Por diligencia del 27-02-2009 (f.39 al 44), la alguacil de este Juzgado consignó en 05 folios copias y compulsas de citación que le fueron entregadas a los efectos de practicar la intimación de la parte demandada, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 04-03-2009 (f. 45), el actor solicitó la citación de la demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 10-03-2009 (f. 46), a los fines de agotar la citación personal de la empresa demandada, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.
En fecha 16-03-2009 (f. 48 y 49) la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 19.907-09 emitido en fecha 10-03-2009, debidamente firmado como constancia de haber sido recibido.
En fecha 02-04-2009 (f. 50 al 52) se recibió oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI-RIN/DT-CA/2009-E-797 de fecha 31-03-2009, emanado del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, mediante el cual se suministró la dirección respectiva.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 18-05-2006 (f.01 y 02), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se decretó medida de embargo con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 3 al 05).
En fecha 11-02-2009 (f. 6 y 7) la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 19.720-09 emitido en fecha 03-02-2009, debidamente firmado como constancia de haber sido recibido.
Por auto de fecha 08-02-2009 (f. 8), se ordenó la corrección de la comisión emitida en fecha 03-02-2009 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en virtud que se indicó erradamente que el abogado JAVIER BOADAS ABUCHAIBE, actuaba como endosatario del ciudadano CESAR RAMON GUTIERREZ, siendo lo correcto del ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ, librándose a tal fin oficio al juzgado antes mencionado a los fines de informarle en torno a dicho error (f. 9).
En fecha 04-03-2009 (f. 9 y 10) la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 19.800-09 emitido en fecha 18-02-2009, debidamente firmado como constancia de haber sido recibido.
En fecha 13-03-2009 (f.11), se recibió oficio N° 057-09 de fecha 12 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Accidental Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual remite comisión que le fue encomendada. Siendo agregada a los autos en fecha 16-03-2009 (f. vto 11 al 29).
Por auto del 18-03-2007 (f. 30 y 31), se negó la homologación del convenimiento realizado mediante acta levantada en fecha 10-03-2009 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, en la oportunidad pautada para materializar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03-02-2009, en virtud que el abogado JAVIER BOADAS ABUCHAIBE, quien actúa como endosatario al cobro de la letra de cambio que sirve de sustento a esta demanda no fue facultado expresamente para convenir, transigir ni para celebrar acuerdos o autos de auto composición procesal en función de que emerge de la nota que se encuentra al reverso de la letra de cambio que la misma fue endosada para ser pagada al mencionado abogado, sin que exista referencia mediante la cual se le faculte expresamente para convenir.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.


De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende de las actas dos circunstancias: que en fecha 07-04-2009 se agregó a los autos el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI-RIN/DT-CA/2009-E-797 de fecha 31-03-2009, emanado del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, mediante el cual se suministró la dirección de la empresa demandada; y por último que mediante auto de fecha 18-03-2009, en razón del acuerdo suscrito entre las partes en el acta de embargo levantada en fecha 10-03-2009 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, se negó la homologación del convenimiento realizado mediante acta levantada en fecha 10-03-2009 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, en virtud que el abogado JAVIER BOADAS ABUCHAIBE, quien actúa como endosatario al cobro de la letra de cambio que sirve de sustento a esta demanda no fue facultado expresamente para convenir, transigir ni para celebrar acuerdos o autos de auto composición procesal. Asimismo se le advirtió que lo señalado no obstaba para que la actora subsanara el requerimiento efectuado y que el tribunal en consecuencia emitiría aprobación en su momento en torno al acuerdo suscrito.
Lo antecedente resaltado conlleva a dictaminar que la parte actora desde el día 07-04-2009 fecha en la cual se agregó a los autos el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI-RIN/DT-CA/2009-E-797 de fecha 31-03-2009, emanado del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, a través del cual informan la dirección de la demandada, no procedió a dar el impulso respectivo a los efectos de que se concretara la citación de la parte accionada e igualmente no compareció a subsanar el requerimiento efectuado en el auto de fecha 18-03-2009 cursante a los folios 30 y 31 del cuaderno de medida en torno a las facultades conferidas para convenir, transigir o recibir cantidades de dinero y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo preventiva decretada el 03-02-2009 y en tal sentido se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (23) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N° 10.662-09
JSDC/CF/pbb.-