REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.186.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CELSA CELESTINA RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.296.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ en contra de la ciudadana CELSA CELESTINA RIVAS TORRES.
Alega la parte actora que en fecha 25 de marzo de 1978 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CELSA CELESTINA RIVAS TORRES por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según consta del acta N° 06, folio 12 y su vuelto.
Asimismo manifiesta que fijaron su domicilio en la calle Ruiz, casa N° 7-23, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA RIVAS, actualmente mayor de edad.
De igual manera alega que durante los primeros años de matrimonio, éste se desarrolló en un estado de armonía, comprensión, solidaridad, respeto y amor y que a partir del décimo año su cónyuge comenzó a mostrar una conducta violenta, llegando al punto de agresiones psicológicas y verbales, comenzó a retirarse del hogar por periodos cortos, luego regresaba con la misma conducta de agresividad, enterándose que viajaba al Estado Sucre sin su consentimiento y se quedaba hasta 2 semanas, faltando con su ausencia a sus obligaciones conyugales. Manifestando además que cuando regresaba las agresiones eran más constantes, decidió no dormir más con él, ni atenderle, trató de hablar en varias oportunidades con ella acerca de su conducta, no le contestaba o cuando lo hacia era de manera violenta y con cualquier cantidad de improperios, luego de varios años en esa situación, y ésta le manifestó que definitivamente se marchaba a su pueblo y que no quería saber mas de él, motivo por el cual procedió a demandar a la ciudadana CELSA CELESTINA RIVAS TORRES en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
. En fecha 10.05.2012 (f. vto 3) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 10.05.2012 (f. 4) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, en su carácter acreditado en autos y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 14-05-2012 (f. 8 y 9) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana CELSA CELESTINA RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 4.296.752, domiciliada en el caserío Catuaro, calle principal, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado sucre, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, concediéndole un (1) día como término de distancia para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un Segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. Asimismo, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada fuera de esta Jurisdicción, en la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi, 2° Circuito a los fines de que practicara su citación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, no suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, ni tampoco concurrió al Tribunal a los efectos de procurar la emisión de la comisión ordenada en el auto dictado en fecha 14-05-2012 dirigida a obtener la practica de la citación personal de la parte demandada ciudadana CELSA CELESTINA RIVAS TORRES.
Dentro de este contexto ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 14.05.2012 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 11.378-12
JSDC /CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg.CECILIA FAGUNDEZ