REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Octubre de 2.012
202° y 153º
Habiendo reasumido el cargo de jueza titular de este despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 03-10-2012 suscrita por la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada ROSA E. MATA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.404, mediante la cual desiste del procedimiento de divorcio, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que la actora ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, actúa asistida de abogado;
- que en este caso a pesar de que el demandado ciudadano CELESTINO RAFAEL MARTINEZ FERNANDEZ fue citado personalmente, aún no se ha iniciado el lapso para dar contestación y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora;
- que a pesar que en la materia tratada se encuentra involucrado el orden público, se estima que en este asunto resulta permisible que se verifique el desistimiento del procedimiento efectuado, ya que el mismo no involucra la renuncia definitiva de la acción, sólo de la instancia y por ende la demandante
puede volver a proponer la presente demanda una vez pasada la oportunidad que contempla el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.364-12
JSDC/CF/pbb.-