REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de octubre de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 04.10.12 suscrita por el abogado DANIEL ESPÍNOZA CARVAJAL inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 130.139, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MADRID DE ELNECER y la compañía AUTO GLASS, C.A, mediante la cual desiste del procedimiento, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación observa:
- que el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 130.139, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta del poder apud acta otorgado en fecha 16-03-12 cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del presente expediente, quién fue debidamente facultado para desistir en la presente causa.
- que según acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTO GLASS, C.A, (f. 24 al 26 de la primera pieza,) se estableció en la claúsula séptima que dicha sociedad mercantil estará dirigida y administrada por el Presidente, el cual actuando separadamente podrá ejercer plenamente la representación jurídica de la compañía tanto judicial como extrajudicial co facultades expresas para darse por citado, tomar posiciones juradas, convenir, transigir, desistir y comprometer en arbitros, asi como designar apoderados judiciales. .
- que mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, de fecha 24-02-2006, se designó para el cargo de Presidenta a la ciudadana LUZ MADRID DE ELNECER.
- que en este caso aún no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de ésta para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora;
- que si bien se encuentra involucrado el orden público dado que según el libelo se alegan vicios en el consentimiento y se pide que se declare la inexistencia del documento objeto del juicio, se estima que en este asunto resulta permisible que se verifique el desistimiento del procedimiento efectuado, ya que el mismo no involucra la renuncia definitiva de la acción, sólo de la instancia y por ende el demandante puede volver a proponer la presente demanda una vez pasada la oportunidad que contempla el artículo 266 del Código de Procedimiento Civi.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo
EXP. N°. 11.337-12