REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LORENZO VIDAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.757.010 y domiciliado en la Calle San Judas Tadeo, Residencias Roblemar, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.925.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.405.684, domiciliada en el edificio Torre Plaza, piso 1, apartamento 1-E, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano LORENZO VIDAL VELASQUEZ contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida en fecha 17-06-2008 por distribución (f. vto.4) y le fue asignada la numeración particular de este despacho, en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 25-06-2008 (f.05) en virtud que la parte actora no cumplió con la carga de señalar en el escrito libelar si procrearon hijos durante su vínculo matrimonial, requisito indispensable a los fines de determinar la competencia del Juez que deberá conocer la misma, se le exhortó a señalar tal circunstancia.
En fecha 16-07-2008 (f. 06) el actor en cumplimiento al auto dictado en fecha 17-09-2008, procedió a indicar que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante el vínculo matrimonial que los unía.
Por auto de fecha 22-07-2008 (f.7 y 8) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12-08-2008 (f.9 y 10) se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistida de abogado y procedió a colocar a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios a los efectos de practicar la citación de la arte demandada, asimismo procedió a otorgar poder apud-acta al abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA.
En fecha 12-08-2008 (f. 11) se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, ordenada mediante auto de fecha 22-07-2008.
En fecha 16-09-2008 (f. 12) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación y boleta de notificación tal como fue ordenado mediante auto de fecha 122-07-2008.
En fecha 17-11-2008 (f.13 al 18) la alguacil de éste Juzgado consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadana BEATRIZ COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, siendo informada que la referida ciudadana no vivía en ese lugar.
En fecha 24-11-2008 (f.19) el apoderado actor procedió a solicitar la citación por cartel de la parte demandada con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo negado dicho pedimento en virtud de lo expresado por la alguacil en su diligencia de fecha 17-11-2008 y se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral de este Estado, así como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria ( SENIAT) de este Estado; dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado los oficios respectivos. (f. 20 al 22).
En fecha 03-12-2008 (f.23 al 25) la alguacil de este Tribunal consignó en dos folios útiles copia de los oficios Nros. 19.495-08 y 19.496-08 emitidos en fecha 28-11-2008, debidamente firmados como constancia de haber sido entregados.
Por diligencia de fecha 13-01-2009 (f.26), el apoderado actor solicitó se ratifique la solicitud efectuada por el tribunal a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) asi como al Consejo Nacional Electoral de este Estado, a los fines de que informen el domicilio de la demandada. Siendo acordado por auto de fecha 19-01-2009; dejándose constancia de haberse librados los oficios respectivos (f. 27 al 29).-
En fecha 29-01-2009 (f.30 y 31) la alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil copia del oficio Nro. 19.660-088 emitido en fecha 19-01-2009, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta, debidamente firmado como constancia de haber sido entregado.
En fecha 13-02-2009 (f.32 y 33) la alguacil de este Tribunal consignó en un (01) útil copia del oficio Nro. 19.659-09 emitido en fecha 19-01-2009, dirigido a la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrita al Servicio Nacional de Administración Tributaria ( SENIAT) Región Insular, debidamente firmado como constancia de haber sido entregado.
En fecha 18-02-2009 (f. 34) se recibió oficio Nro. DGIE-5499-2008, emanado de la Dirección General de Información Electoral. Dirección de Información al Elector (CNE), mediante el cual se suministró la dirección de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Por diligencia de fecha 10-12-2008 (f.47) el apoderado actor solicitó se sirva oficiar al Tribunal Distribuidor de la ciudad de Caracas, a fin de practicar la citación personal de la demandada. Siendo acordado por auto de fecha 30-03-2009 (f. 36) comisionando al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele a la demandada 4 días como término de distancia.
En fecha 13-04-2009 (f. 37) se recibió oficio Nro. DGIE-503-2009, emanado de la Dirección General de Información Electoral. Dirección de Información al Elector (CNE), mediante el cual se suministró la dirección de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 11-11-2009 (f. 38 y 39) se recibió comunicación Nro. SNAT/INTI/GRTI-RIN/DT-CR/2009-E-3383 de fecha 09-11-2009, emanada del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, mediante el cual se suministró la dirección respectiva.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 11-11-2009, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comunicación Nro. SNAT/INTI/GRTI-RIN/DT-CR/2009-E-3383 de fecha 09-11-2009, emanada del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, mediante el cual se suministró la dirección de la demandada, sin que desde ese momento hasta los actuales la actora hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera a efectuar la citación de la demandada ciudadana BEATRIZ COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.343-08
JSDC/CF/pbb.-