REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS ALBERTO MALAVER CARABALLO y CARMEN MARITZA CASAMAYOR AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.307.575 y 7.406.634 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por HOMOLOGACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MALAVER CARABALLO y CARMEN MARITZA CASAMAYOR AGÜERO, asistidos por el abogado GUSTAVO PÉREZ MARIN inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 127.307.
Fue recibida para su distribución el 30.11.07 (f. 3) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 01.02.2008 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 3).
En fecha 01.02.08 (f. 4 al 22), comparecieron los ciudadanos CARMEN MARITZA CASAMAYOR AGUERO y CARLOS ALBERTO MALAVER CARABALLO, asistidos de abogado y consignaron los recaudos respectivos.
Por auto del 12.02.2008 (f. 23 y 24) se admitió la demanda ordenándose de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1066 y 1067 del Código Civil en concordancia con el 768 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un cartel de notificación dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés en la presente solicitud de partición amigable, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 04.03.2008 (f. 25), compareció la secretaría titular de este Juzgado y dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05.03.2008 (f. vto del 25 y f. 26), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copia certificadas.
En fecha 11.03.2008 (f. 27 y 28), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 11.03.2008, oportunidad en la cual la alguacil de éste Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Nueva Esparta debidamente firmada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.083-08
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ