REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ERNESTO MONCERATT MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.960.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXANDER DIAZ GÚZMAN y JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.373 y 50.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SUGEN CAROLINA CUBAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.159.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 50.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO MONCERATT MOTA, contra la ciudadana SUGEN CAROLINA CUBAS TORREALBA.
Fue recibida para su distribución el 26.11.09 (f. 7) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 01.12.2009 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 7).
En fecha 01.12.2009 (f. 8 al 63), compareció el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 07.02.2009 (f. 64 y 65) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana SUGEN CAROLINA CUBAS TORREALBA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, a los efectos de proveer sobre las medidas solicitadas en el escrito libelar. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
El día 20.01.2010 (f. 66), compareció el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión con el objeto de que se librara la respectiva compulsa de citación para la practica de la citación de la demandada e igualmente, puso a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para el traslado.
En fecha 20.01.2010 (f. 67), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado e informó que el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, apoderado judicial de la parte actora quedó en venirla a buscar el día jueves 29.01.10 a la 1:00p.m., para efectuar la practica de la citación de la demandada.
Por auto del 25.01.2010 (f. 68), se abocó la Jueza Temporal Dra. NEIDA GONZÁLEZ, al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 01.02.2010 (f. 69), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado e informó que el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no vino a buscarla el día jueves 28.01.10, para efectuar la practica de la citación de la demandada tal como habían acordado.
Por auto de fecha 25.09.12 (f. 70), la Jueza Temporal de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07.12.2009 (f. 01 y 02), se dictó auto ordenando conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas para el decreto de la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 01.02.2010, oportunidad en la cual la ciudadana alguacil de éste Juzgado informó que el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no vino a buscarla el día jueves 28.01.10, para efectuar la practica de la citación de la demandada tal como habían acordado, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.952-09
IMV/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ