REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE CONCHADO y FERNANDO CONCHADO, venezolana la primera, español el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.831.932 y E-205.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA ROSA PEREZ MATA y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.300 y 28.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO CLUB DE NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-07-2004, bajo el N° 8, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE CONCHADO y FERNANDO CONCHADO en contra de la empresa AUTO CLUB DE NUEVA ESPARTA, C.A, arriba identificados.
Recibida para su distribución en fecha 26-03-2009 (f.7), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarse en los libros respectivos el día 27-03-2009 (f. Vto.7).
Por diligencia suscrita en fecha 27-03-2009 (f. 08 al 22) por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE CONCHADO y FERNANDO CONCHADO, debidamente asistidos de abogado, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 01-04-2011 (f.23 y 24) se admitió la demanda emplazando a la empresa AUTO CLUB DE NUEVA ESPARTA, C.A., en la persona de su representada ciudadana SILVANA RENNA SANOJA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en nombre de su representada, igualmente se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 21-04-2009 (f. 25 al 27) por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE CONCHADO y FERNANDO CONCHADO en su carácter acreditado en los autos, confirieron poder Apud-acta a los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y MARIA ROSA PEREZ MATA.
En fecha 22-04-2009 (f. 28), se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 23-04-2009 (f. 29) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 01-04-2009.
Por diligencia de fecha 27-04-2009 (f.30) la apoderada judicial de la parte actora colocó a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 28-04-2009 (f.31 al 41) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en 09 folios útiles la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la empresa AUTO CLUB DE NUEVA ESPARTA, C.A., en la persona de su representada ciudadana SILVANA RENNA SANOJA, en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el medio de transporte para tal fin.
En fecha 13-05-2009 (f.42) la apoderada actora procedió a solicitar la citación por cartel de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su ubicación personal.
Por auto de fecha 20-05-2009 (f. 43) se exhortó a la parte actora para que consigne el Registro Mercantil de la empresa AUTO CLUB DE NUEVA ESPARTA, C.A., a los fines de verificar la persona que funge como representante legal de la misma, en virtud que la alguacil de este despacho además de exponer que su gestión para agotar la citación personal resultó infructuosa, manifestó que le fue informado que la ciudadana SILVANA RENNA SANOJA no laboraba en esa empresa.
En fecha 10-06-2009 (f. 44 al 59), la apoderada judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 20-05-2009, consigno Registro Mercantil de la empresa AUTO CLUB DE NUEVA ESPARTA, C.A.
Por auto de fecha 15-06-2009 (f. 60 y 61) en virtud de la consignación del Registro Mercantil de la empresa AUTO CLUB DE NUEVA ESPARTA, C.A., donde se verifica que la ciudadana SILVANA RENNA SANOJA funge como gerente general de la misma, se ordenó expedir cartel de citación a la demandada (f. 62), dejándose constancia que se libró cartel en esa misma fecha.
En fecha 16-06-2009 (f.63) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora y manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 15-06-2009, a los fines de su publicación.
En fecha 30-06-2009 (f. 64), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios SOL DE MARGARITA Y LA HORA contentivos del cartel de citación debidamente publicado. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 11-08-2009 (f.68) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora y solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada. Siendo acordado por auto de esa misma fecha
Por auto de fecha 26-09-2012(f. 84), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16-09-2009 (f. vto. 69) se dejó constancia por secretaria de haberse librado comisión y oficio a los efectos de la fijación del cartel de citación (f. 70 al 72).
Por auto de fecha 18-09-2009 (f. 73 al 76), se ordenó la reconstrucción del cuaderno de medidas correspondiente al presente expediente, en virtud del extravío del mismo, igualmente se ordenó efectuar una revisión minuciosa del libro diario llevado por ante este Juzgado y que sean certificadas por Secretaria los asientos relacionados con el mencionado cuaderno, a los efectos de proceder a la respectiva reconstrucción, y finalmente se ordenó la notificación de la parte actora para que –si lo considera- participe en dicha reconstrucción.
Por diligencia de fecha 29-09-2009 (f. 47 y 48), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 20.696-09 emitido en fecha 16-09-2009, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por diligencia de fecha 02-10-2009 (f. 49) la apoderada judicial de la parte actora se dio notificada del contenido del auto de fecha 18-09-2009, que ordenó la reconstrucción del cuaderno de medidas respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18-09-2009 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas en virtud de su reconstrucción y se ordenó anexar al mismo las copias certificadas del libro diario llevado al efecto por ante este Juzgado donde consten asientos relacionados con todas y cada una de las actuaciones que fueron realizadas luego de su apertura, igualmente se dejó constancia de haberse cumplido con tal formalidad en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 02-10-2009, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la actora procedió a darse por notificada del auto de fecha 18-09-2009 que ordenó la reconstrucción del cuaderno de medidas respectivo, sin que durante ese intervalo de tiempo la misma haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la fijación del cartel de citación librado en fecha 15-06-2009, a pesar de que se expidió la comisión y el oficio correspondiente al Juzgado comisionado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, en virtud de la paralización de la causa por un periodo superior a un año en etapa de citación, se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción primero (1°) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.10.791-09
IMV/CF/pbb.-