REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARISELA TORCAT CANARDO, DIANA TORCAT CANARDO y BETTINA TORCAT CANARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.473.146, 6.562.163 y 6.555.656, respectivamente.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ALBERTO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.648.310, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 57.027.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, VICTOR J. TORCAT ROJAS, RAQUEL TORCAT DE CASTILLO, JOSÉ A. TORCAT ROJAS, MIREYA A. TORCAR ROJAS, GERMAN A. TORCAT ROJAS, EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y CARLOS TORCAT ROJAS, domiciliados en la calle San Nicolás, Nro. 16-24, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN, incoada por el abogado JESUS ALBERTO LOPEZ SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA TORCAT CANARDO, DIANA TORCAT CANARDO y BETTINA TORCAT CANARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.473.146, 6.562.163 y 6.555.656, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, VICTOR J. TORCAT ROJAS, RAQUEL TORCAT DE CASTILLO, JOSÉ A. TORCAT ROJAS, MIREYA A. TORCAR ROJAS, GERMAN A. TORCAT ROJAS, EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y CARLOS TORCAT ROJAS, domiciliados en la calle San Nicolás, Nro. 16-24, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 9-6-2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta circunscripción Judicial, le dio entrada y formando el presente expediente. (Fs. 1-45).
En fecha 9-6-2.011, la ciudadana Jueza de ese Juzgado se Inhibió de seguir conociendo el tramite de la presente causa por estar incursa en las causales contenidas en los numerales 11° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 46-50).
Por auto dictado en fecha 14-6-2.011, por ese Juzgado se ordenó la remisión del presente expediente al este Juzgado y la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de la inhibición planteada por la Juez de ese Juzgado. (Fs. 51-54).
Por auto dictado en fecha 21-6-2.011, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta circunscripción Judicial, y se le otorgó a las partes el lapso concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 55).
En fecha 13-7-2.011, se agregó a los autos oficio nro. 247-11, de fecha 30-6-2.011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 56-57).
En fecha 18-7-2.011, este Tribunal procedió admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y edicto emplazando a todos los comuneros, coherederos y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes a partir. (Fs. 58-61).
En fecha 25-7-2.011, se agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta circunscripción Judicial, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 62-83).
En fecha 5-8-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ALBERTO LOPEZ SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 84).
En fecha 10-8-2.011, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión librando las compulsas de citación. (Fs. 85).
En fecha 27-9-2.011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva las citaciones ordenadas. (Fs. 86).

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 5-8-2.011, fecha en que el abogado JESUS ALBERTO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva las citaciones ordenadas, hasta la presente fecha, no habido actuaciones de las partes con el fin de impulsar el proceso y habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN intentara las ciudadanas MARISELA TORCAT CANARDO, DIANA TORCAT CANARDO y BETTINA TORCAT CANARDO, contra los ciudadanos LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, VICTOR J. TORCAT ROJAS, RAQUEL TORCAT DE CASTILLO, JOSÉ A. TORCAT ROJAS, MIREYA A. TORCAR ROJAS, GERMAN A. TORCAT ROJAS, EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y CARLOS TORCAT ROJAS, contenido en el expediente Nro. 24.496, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.