REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° Y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EUXON CORPORACIÓN, S.L., domiciliada en España, e inscrita en el Registro Mercantil de España, en fecha 19-4-1.994, anotada bajo el nro. 1, folios 202, Tomo Nro. 26903, representada por el ciudadano ERALDO GÓMEZ LEAL, brasileño, mayor de edad, titular del pasaporte nro. CK926386.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO ARTEGA MORFFE y YENNY FAYRU MONS AYALA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.668 y 139.617, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana Sociedad Mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-10-2.000, anotada bajo el nro. 38, Tomo 22-A, representada por la ciudadana MANUELA GARCÍA TIRADO, española, mayor de edad, titular del pasaporte nro. 27332176-B.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.343.913, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 46.088.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 13-8-2.011, este Tribunal procedió a dictar sentencia declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio respectivamente, ordenando a la parte actora a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 de la norma en comento; en el término de cinco (5) días de despacho siguiente a la notificación que se haga a las partes intervinientes en este proceso, con la observación de que si los demandantes no subsanan debidamente dichos defectos u omisiones, el proceso se extinguirá produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 ejusdem.
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal como se evidencia del computo que antecede, para que el demandante subsanara debidamente el defecto de forma u omisión cometidos, no concurrió a corregir oportunamente los errores comprendidos en su escrito, razón por la cual el Tribunal pasa de seguidas a hacer su pronunciamiento haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Cursiva del tribunal).
De acuerdo con la citada norma procesal, luego de que el Tribunal dicta su decisión favoreciendo los alegatos de quien opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe obligatoriamente subsanar los defectos u omisiones; al no hacerlo la norma sanciona la contumacia del demandante, prohibiendo que la acción pueda ser intentada nuevamente antes de que transcurra 90 días continuos.
En el presente caso se observa que el demandante, vencido como quedó en fecha 3/10/2012 el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados en la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas, no presentó en su oportunidad la corrección las correcciones ordenadas, por lo que el tribunal debe declarar la extinción de la causa.
Del igual modo, en aplicación a la norma antes señalada, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. (…) La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de cinco (05) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.

De la parcialmente citada sentencia se establece que ciertamente el artículo 354 exige del demandante un carácter diligente al momento de subsanar los defectos u omisiones opuestos por su contraparte, otorgándole un nuevo plazo o una nueva oportunidad para que aquél corrija debidamente los errores encontrados; al no hacerlo, o si al hacerlo no corrige correctamente los defectos, la ley lo sanciona extinguiendo el proceso, evitando que el actor vuelva a intentarla antes de que transcurran 90 días.
En el caso de marras verificado como se encuentra que la representación judicial de la parte actora, no subsanó lo defectos u omisiones en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso otorgado para tal fin, este Tribunal, debe declarase la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.