REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Octubre de 2.012.
201° y 153°
En mi condición de Juez Provisoria designada por la comisión judicial del Tribunal supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa. Así mismo por recibido el presente expediente asignado a este Tribunal por sorteo, proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haberse declaro incompetente a razón de la cuantía, constante de 121 folios útiles, désele entrada y anótese en el libro correspondiente. Cúmplase.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.686, (nomenclatura particular de este juzgado), contentivo del Juicio de DESALOJO, incoado por la SUCESIÓN HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, se evidencia que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, por auto de fecha 5-10-2.012, se declaró incompetente para conocer y tramitar el presente proceso a razón de la cuantía, ordenado así mismo, la remisión de las actas del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, dando cumplimiento con la remisión en esa misma fecha, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, que establece:
“La sentencia en el cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”

De la norma en comento se puede establecer que el legislador dispuso que la sentencia en el cual un juez se declare incompetente quedaría firme después de transcurrido cinco días de dictada la providencia, si las partes no solicitaran la regulación de competencia.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar que el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente en la misma fecha en que se declaró incompetente a razón de la cuantía, por lo que no dejó transcurrir el lapso estipulado en la anterior norma transcrita, con lo cual le negó a las partes el derecho de solicitar la regulación de competencia si así lo quisieran, en consecuencia, este Tribunal, con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa que asisten a las partes en todo proceso Civil, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem, y una vez trascurrido el citado lapso sin que las partes ejerzan su derecho, proceda a remitir el original del presente expediente a este Tribunal. Cúmplase.