REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Octubre de 2.012.
201° y 153°
Vista la diligencia de fecha 4-10-2.012, suscrita por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con el carácter acreditado en autos, donde solicita en primer lugar, que se deje constancia de la no comparecencia de la parte demandada y se aplique los efectos establecidos en el artículo 614 de la norma adjetiva, y en segundo lugar, se proceda a la constitución del Tribunal arbitral, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del dispositivo 614 en concordancia con el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de que este Tribunal pase a resolver sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, debe previamente pronunciarse en cuanto al alcance de la representación sin poder estipulada en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil.
El único aparte del artículo 168 ejusdem, establece:
“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

De la norma trascrita se evidencia que el legislador estableció que cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial puede representar sin poder a la parte demandada, pero quedando sometido a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogado.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual estableció:
“…Considera pertinente esta Sala, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referida disposición en su único aparte establece:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Resulta obvio de la norma trascrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).
“Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado…” (Negrita nuestra).

Es de acotar que la representación sin poder debe ser invocada expresamente en el acto que se pretende hacer valer como lo dispone la sentencia anteriormente trascrita; en este sentido, y para un mayor entendimiento se transcribe parte de la diligencia donde la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, asume la representación sin poder de la parte demandada:
“En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de Junio de 2011 comparece por ante este juzgado la ciudadana GLORIA ISABEL MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 7.303.236, debidamente inscrita por ante el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta bajo el N° 1369 y de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de Código de Procedimiento Civil habilitada con el N° 104 para actuar en el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; manifiesto de manera expresa que en este acto asumo la representación sin poder de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,
…Omissis…
Visto todo lo expuesto, evidentemente nos encontramos que la demanda es incoada en contra de un sujeto tutelado en los artículos 1° y 2° por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicas en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 6 de mayo de 2011; haciendo notar que la misma ley establece en el artículo 4°, segundo aparte que: “…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos…”. En tal sentido, solicito muy respetuosamente a este tribunal actué en consecuencia y proceda a suspender el curso de la presente causa…”
De la diligencia parcialmente trascrita se evidencia, que la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, asume la representación sin poder de la parte demandada de conformidad con la dispuesto en el artículo 168 del código de Procedimiento Civil, para solicitar la suspensión del tramite de este Juicio a razón del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que mal podría este Tribunal tomar como citada a la parte demandada para todas las etapas procesales del presente juicio con la referida actuación; ya que como se dijo anteriormente lo que se hizo valer fue el derecho que le asistía con el citado artículo 4 del nombrado Decreto, por consiguiente, y virtud de todo lo expuesto, le es forzoso para este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el derecho a la defensa se encuentra enmarcado en nuestra Constitución en su artículo 49, numerales 1 y 3, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Este criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

En resumen se puede afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses.
En este sentido, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puedo observar que cuando se suspendió el trámite del presente juicio estaba pendiente la notificación de la Defensora judicial designada a la parte demandada ciudadana MAGDA DEL VALLE SALAZAR de DE ASUNCAO; este Tribunal, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa que como ya se dijo es de carácter constitucional, se insta al apoderado actor a coordinar con el ciudadano Alguacil de este Juzgado a los fines de que se proceda con la referida notificación. Cúmplase.