REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de Octubre de 2012.-
201º y 153º
Expediente N° 23.514.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

I.A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ALINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11-03-1998, anotada bajo el Nº 50, Tomo A-16, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente representada por su presidente, ciudadano ANTOLIN PEREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.777.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR y GISELA GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16634, 14.435, 3.147 y 19.803, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LUISA SIGNORINO GIARDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.018.332.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CARRERA AROCHA, EMMANUEL ARMAS FRAILE, ROSARIO GONZALEZ MONTE, DICXON DANIEL MORA, ALBERTO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, JUAN BAUTISTA MATA PRADO, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.621, 139.663, 22.562, 144.586, 144.582, 105.137, 115.010 y 37.697, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24-04-2008, por el ciudadano ANTOLIN PEREZ DOMINGUEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ALINA, C.A., en contra de la ciudadana MARIA LUISA SIGNORINO GIARDINA, todos debidamente identificados en autos, alega el demandante que en el mes de Diciembre del año 2007, la mencionada demandada, inicio una construcción correspondiente a la ampliación de su apartamento identificado como A-2, de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44m2), ubicado en el lindero ESTE del mismo, y que el área utilizada para dicha ampliación está destinada a las áreas verdes y comunes pertenecientes a todos los habitantes y propietarios del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, según el respectivo documento de condominio, debidamente protocolizado ante el registrador respectivo; es por ello que acude a éste órgano jurisdiccional, a los fines de que la referida demandada de fiel cumplimiento con las estipulaciones que fueron debidamente establecidas en dicho documento condominal.
En fecha 25-04-2008, se ordenó darle entrada a la presente causa y se formó el expediente, para su tramitación y sustanciación.
En fecha 2-05-2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14-10-2008, se ordena abrir cuaderno de medidas, y decreta mediada preventiva innominada de prohibición de continuación de la obra demandada, en favor de la parte actora.
En fecha 30-04-2009, comparece la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.621, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procede a darse formalmente por citada en nombre de su representada.
En fecha 1-06-2009, la referida apoderada judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la presente demanda, procede a oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia de cuestiones previas opuesta en la presente causa, este Tribunal previamente observa:
1) La Cuestión Previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… ”.
La apoderada judicial de la parte demandada, alega que; no consta en el libelo de demanda la indicación exacta y precisa del bien inmueble propiedad de la parte actora, por cuanto solo fue identificado como apartamento Nº B-1, ubicado en el Nivel “B”, que forma parte del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, situado en la avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con lo cual no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado una vez analizado el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandada y revisado minuciosamente como ha sido el mencionado libelo de demanda, observa que el libelo de demanda no contiene la descripción de las medidas y linderos del bien inmueble objeto de la presente controversia, con el fin de que sea determinada con exactitud la ubicación física del mismo, por lo que considera quien aquí se pronuncia que dicha información, es necesaria para el momento del estudio y análisis del presente juicio, con el objeto de que el Juez emita el fallo correspondiente, que ponga fin a la controversia que nos ocupa. De lo antes expuesto, se desprende que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos a que contrae el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello debe declararse procedente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
2) La Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.” (Resaltado del Tribunal)

La apoderada judicial de la parte demandada, alega que; existe una causa pendiente por cuanto la parte actora en el presente juicio interpuso una Acción de Interdicto Prohibitivo, ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y que la misma se encuentra aún a la espera del pronunciamiento respectivo, en cuanto a la continuación o prohibición de la obra emprendida, contra la cual ha sido ejercido tal procedimiento; dicha afirmación, la hace la mencionada apoderada judicial de la parte demandada, debido a que, mediante sentencia de fecha 4-08-2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del decreto emitido en fecha 17-01-2008, por el mencionado Juzgado de los Municipios, y como consecuencia de ello, la respectiva anulación de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha; reponiendo la causa al estado de que, el Tribunal que le corresponda conocer por distribución, dé estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 712 y 714, para que se traslade y constituya en el lugar señalado por la parte querellante, en compañía de un profesional experto y proceda a levantar la respectiva acta suspendiendo o permitiendo la continuidad de la obra que dio lugar al presente proceso.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia de fecha 22-07-1992, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 88-0186; reiterada por la misma Sala, en fecha 11-03-1999, sentencia Nº 0107, expediente Nº 97-0215, la cual estableció:
“…El legislador de 1987 distingue claramente entre dos situaciones procesales diferentes, la una, la fase sumaria del interdicto, que solo versa sobre la suspensión o continuación de la obra emprendida; y la otra, el juicio ordinario, que es potestativo, según que se permita la continuación de la obra, o necesario, para el querellado, cuando se resuelva la suspensión de ella. El legislador de 1987, acentúa esta particularidad de los llamados interdictos prohibitivos, ya que si bien en la fase sumaria del interdicto se resuelve únicamente sobre la continuación o la prohibición de la obra emprendida; sin embargo, es imprescindible atender a las manifestaciones del ejercicio de la propiedad, a cuyo fin se ordena que toda reclamación entre partes se ventilará por el juicio ordinario, el cual se comenzará por demanda, para indagar en su secuela si la obra emprendida es o no legítima, como manifestación del derecho de propiedad…” (Resaltado del Tribunal)

De la transcripción parcialmente realizada, se desprende que la fase sumaria del procedimiento interdictal prohibitivo, únicamente el juez de la causa, puede resolver sólo de la continuación o prohibición de la obra emprendida, mediante el pronunciamiento realizado en el sitio señalado por el querellante y con el auxilio de un profesional experto en la materia, pues la legitimidad o no de dicha obra deberá ser tramitada por demanda autónoma, la cual será llevada según las reglas establecidas en el procedimiento ordinario de nuestra ley adjetiva civil, lo cual ocurrirá una vez se haya producido tal resolución de continuidad o prohibición de la obra. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia, que en el caso bajo estudio, no consta a los autos el mencionado pronunciamiento del Juzgado de los Municipios, respecto a la continuación o prohibición de la obra emprendida, lo que considera este Tribunal es fundamental para solicitar ante el órgano jurisdiccional la verificación de legitimidad o no de la obra emprendida, mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que al no haberse cumplido, por la parte demandante, con los requisitos establecidos en la norma y estar aún pendiente el pronunciamiento judicial respecto a la prohibición o continuación de la obra emprendida, considera procedente la cuestión previa opuesta, en la oportunidad procesal correspondiente, por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio por un término de cinco (5) días de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, del presente fallo, para que la parte demandante subsane la omisión de la cual adolece el libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 350 eiusdem. TERCERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse a través de un proceso distinto; opuesta por la mencionada apoderada judicial de la parte demandada. CUARTO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este Tribunal. QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido emitido fuera del lapso procesal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).-