REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de octubre de 2012
201º y 153º
Expediente N° 24.594
En fecha 25 de enero de 2012, fue presentada para su distribución demanda de ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES, presentada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ PUERTAS ABREU, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la cédula de identidad N° 5.694.242, asistido por el abogado ROLMAN JOSÉ CARABALLO AVILA, con Inpreabogado N° 64.415.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, y el 7 de marzo de 2012, la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2012, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplida la formalidad de citación de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2012, se da por citada la demandada.
En fecha 16 de octubre de 2012, la parte actora asistido de abogado, desiste del procedimiento más no de la acción, conforme a los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento en los siguientes términos:
I
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 265 eiusdem, expresa:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
II
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa que la presente causa se encuentra en estado de contestación de la demanda, por lo que, en atención a lo previsto en el referido artículo 265, considera quien aquí decide, que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que le imparte su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
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