REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de octubre de 2012
201° y 153º

Expediente N° 24.497
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad N° 7.115.732.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ y JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.900, 80.998 y 139.676, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.962.286.
D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO AVILA, con Inpreabogado N° 64.415.

II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 10 de junio de 2011, fue presentado libelo de demanda por los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAENKNECHT, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, representación que ostentan según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notario Público del Estado de Texas, Condado de Harris, Estados Unidos de América, de fecha 24-9-2010, apostillado en fecha 01-10-2010 en Austin, Texas, Estados Unidos de América por el Secretario de Estado de Texas, según la Convención de La Haya del 05-10-1961, Certificado bajo el N° 766661, contra el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, todos ya previamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y en el cual narran los referidos apoderados de la parte actora que desde hace un tiempo el demandado mantuvo relaciones comerciales de distinta índole con su representada, ganándose su confianza y amistad; que en fecha 07 de julio de 2010 su poderdante suscribió contrato de compra-venta con el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, sobre un inmueble constituido por un Townhouse que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Ingenio, situado en la Urbanización La Arboleda, frente a la Avenida Francisco Estéban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, pero que el demandado valiéndose de la buena fé de su mandante, le emitió un cheque personal y no de gerencia, lo cual ella aceptó pero que luego de la protocolización del documento de compra-venta, el demandado le manifestó que no disponía del dinero para cubrir el monto de la negociación y que en la brevedad posible le cancelaría el precio definitivo, promesa que nunca cumplió.
En fecha 23 de junio de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos que fundamentan la pretensión, y el día 29 de junio del corriente año, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2011, comparece el apoderado actor y consigna las copias a certificar para practicar la citación, asimismo pone a la orden del Alguacil los medios para efectuar la misma, y ratifica la medida preventiva solicitada.
El día 8 de julio de 2011, el Alguacil deja constancia de que la parte actora le proporcionó los medios para realizar la respectiva citación, librándose el día 13 del mismo año la compulsa.
En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado de la parte demandante solicita se decrete la medida peticionada.
El día 21 de julio de 2011, se ordena abrir el cuaderno de medidas, y se insta a la parte a ampliar las pruebas, consignando ésta escrito constante de cinco (5) folios útiles de fecha 09-8-2011.
El día 20 de septiembre de 2011, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar por no haber podido localizar al demandado.
Seguidamente el 28 de septiembre de 2011, el apoderado actor solicita se libren los correspondientes carteles; siendo ello acordado el 05-10-2011.
El día 26 de octubre de 2011, este Juzgado insta nuevamente a la demandante a ampliar lo medios probatorios a los fines del decreto de la medida.
En fecha 14 de noviembre de 2011, comparece el apoderado actor y consigna los ejemplares donde fueron publicados los carteles; los cuales se agregan en esta misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el secretario deja constancia de haber fijado el cartel.
El día 27 de enero de 2012, el apoderado de la parte demandante solicita se designe defensor a la parte demandada, lo cual se acuerda el día 03 de febrero del citado año, designándose a la abogada NIDIA GÓMEZ, con Inpreabogado N° 41.434.
El día 28 de febrero de 2012, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la defensora designada, y el día 2 de marzo, se declara desierto el acto de juramentación al no haber comparecido dicha defensora.
En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado actor solicita se nombre otro defensor, lo cual se acuerda el 15 de marzo del mismo año, designándose a la abogada SANDRA VILLALBA, con Inpreabogado N° 14.427.
El día 26 de abril de 2012, el Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora designada, quien es juramentada el 03 de mayo de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, comparece el demandado JULIO CESAR REYES, asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, con Inpreabogado N° 64.415, y se da por citado en el presente juicio.
El día 30 de mayo de 2012, comparece la defensora SANDRA VILLALBA, y consigna telegrama enviado al demandado.
En fecha 11 de junio de 2012, el demandado asistido de abogado consigna escrito en el cual opone cuestión previa, constante de once (11) folios útiles y anexos.
Posteriormente, los apoderados actores proceden a contradecir la cuestión previa alegada mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles y anexos.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012, el demandado asistido de abogado procede a impugnar, cuestionar, objetar, negar y desconocer los documentales aportadas por la demandante mediante escrito del 19-6-2012.
El día 29 de junio de 2012, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y anexos.
En la misma fecha del 29 de junio, el demandado asistido de abogado consigna escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 3 de julio de 2012, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes.
El día 4 de julio de 2012, el demandado asistido de abogado consigna escrito de oposición, constante de once (11) folios útiles.
Asimismo el 4 de julio de 2012, el demandado asistido de abogado ratifica su escrito de impugnación de fecha 26-6-2012.
En fecha 9 de julio de 2012, fue declarado desierto acto de evacuación de testigos, promovido por la parte actora, compareciendo el demandado asistido de abogado.
El día 9 de julio de 2012, el demandado asistido de abogado apela del auto de pruebas de fecha 03-7-2012, y solicita cómputos de los días de despacho transcurridos.
Igualmente el mismo día 9 de julio, el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad al testigo promovido.
En fecha 11 de julio de 2012, se lleva a cabo la inspección judicial ordenada en el auto de fecha 03-7-2012.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado oye la apelación interpuesta en un solo efecto, y se expiden los cómputos solicitados.
El día 26 de julio de 2012, se fija oportunidad para la evacuación del testigo promovido.
El día 30 de julio de 2012, se agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 1° de agosto de 2012, se declara desierto el acto del testigo LUIS ALBERTO RANGEL, promovido por la parte actora.
El día 2 de agosto de 2012, comparecen el apoderado actor y la parte demandada asistido de abogado, y consignan escrito constante de un (1) folio útil y anexo, en el cual desisten del procedimiento y de la acción.
El 3 de agosto de 2012, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 9 de agosto de 2012, este Juzgado se abstiene de proveer sobre la homologación del desistimiento.
El día 19 de septiembre de 2012, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido por el Seniat.
Posteriormente, el 5 de octubre de 2012, el apoderado actor consigna escrito de transacción constante de cinco (5) folios útiles y anexo.
El día 9 de octubre de 2012, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido por el Sub-Gerente del BANCO BANESCO.

IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante escrito de transacción de fecha 5 de octubre de 2012, presentado por una parte, por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER y del ciudadano ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, éste último venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.304.144, siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes y con facultad para transigir, representación que consta en el instrumento poder autenticado ante la Notario Público del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 24-9-2010, cuya comisión vence el 9-12-2012, Apostillado en fecha 01-10-2010 en Austin, Texas, Estados Unidos de América, Certificado bajo el N° 766661; y por la otra, el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, parte demandada, asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, ya identificados, quienes exponen: Que con el firme propósito de dar por terminado este proceso, celebran Transacción judicial, conforme a lo previsto en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Primero: Que en primer término su representada YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, ya ha recibido de parte del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, el monto total de las cantidades de dinero que le ha reclamado en este juicio, y que se derivaron por la venta del bien inmueble cuyas medidas, linderos y demás características constan en autos, y dan aquí por reproducidas, el cual actualmente le pertenece en plena propiedad al ciudadano JULIO CÉSAR REYES, no quedándole a deber nada a su representada YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, por los conceptos que le reclamó en este juicio ni por ningún otro concepto, como se dejó establecido en la transacción judicial que las partes suscribieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, y que fue debidamente homologada por éste, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada al no ser recurrida por las partes. Que en segundo término, el demandado, ciudadano JULIO CÉSAR REYES, expone: 1) Que acepta en todas y cada una de sus partes, las proposiciones efectuadas por el apoderado actor, abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en los términos expresados en ésta transacción, por cuanto satisfacen sus pretensiones. Que las partes convienen en que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales a sus respectivos abogados y que nada tienen que reclamarse por este concepto. Igualmente manifiestan que mediante recíprocas concesiones que enuncian en la presente transacción, han salvado sus diferencias y controversias, y le ponen término a la misma.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el expediente en su debida oportunidad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-