REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Octubre de 2.012.
201° y 153°
Visto el escrito de fecha 25-9-2.012, suscrito por el abogado MOISES ANDRADE, con inpreabogado nro. 33.860, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde presenta formal oposición al auto dictado por este Tribunal en fecha 9-8-2.012, que ratificó el oficio de fecha 15-6-2.012, librado al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, signado con el nro. 23.715-12, a los fines de estampar una nota marginal, ya que con lo contrario se estaría violando el principio del equilibrio procesal de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la oposición formulada considera pertinente hacer un recuento de algunas actas del presente expediente.
Por auto de fecha 12-6-2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, ordenó la remisión de copias certificadas de libelo de la demanda y su auto de admisión al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones contenidas en los artículo 1281 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1921, ejusdem. (Fs. 78-P2).
En fecha 15-6-2.012, se dio cumplimiento al auto de fecha 12-6-2.012, librando oficio al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado remitiendo las copias certificadas ordenadas. (Fs. 192-193-P2).
Por auto de fecha 11-7-2.012, este Tribunal le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en virtud de la Recusación propuesta contra la Juez de ese Juzgado. (Fs. 37-P3).
Por auto de fecha 9-8-2.012, este Juzgado ordenó ratificar el oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12-6-2.012, a los fines de que se procediera a estampar la debida nota marginal, librando el respectivo oficio. (Fs. 71-72-P3).
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó formal oposición al auto dictado por este Tribunal en fecha 9-8-2.012, que ratificó el oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, al Registro Público del Municipio Mariño en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 1281, y ordinal 2° del artículo 1921 del Código Civil, por cuanto con el registro de la demanda estaría violando el principio de equidad procesal de las partes establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se constituyó Hipoteca Preferencial y de Primer Grado a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Al respecto, el ordinal 2° del artículo 1921 del Código Civil, dispone:
“Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
…/…
2°. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de la demanda propuesta.”
Así mismo, el artículo 1.281 ejusdem, establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
La primera de las normas anteriormente transcritas establece categóricamente que las demandas a que se refieren los artículos 1.278, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código civil, deben ser registradas.
En este sentido, la anotación de la litis no implica la abstención del Registrador de darle curso a otras operaciones que puedan efectuarse sobre el bien objeto de registro, sino que comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes de derechos sobre bienes inmuebles en litigio, de la existencia de éste, con lo que pierden el carácter de adquirientes de buena fe, que pudiere alegarse al momento de la ejecución del fallo, en caso que sea declarada la simulación. El cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.281 y 1921 ordinal 2° del Código Civil, no constituye ni forma parte, del elenco de medidas cautelares típicas y atípicas, consagradas en nuestra Legislación Adjetiva Civil, si no, que, el registro de la demanda y su auto de admisión le dan el carácter conservatorio a el inmueble y ponen en conocimiento a los terceros adquirientes de la acción de simulación ejercida, suprimiendo así la buena fe de los terceros que, después de tal registro, adquieran derechos sobre el inmueble objeto del negocio simulado, quedando sujetos a los efectos de la sentencia que declare la simulación y, por tanto, contra ellos podrá adelantarse la ejecución así no hayan sido demandados. En consecuencia, a lo antes expuesto, este Tribunal, declara improcedente la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de Agosto de 2.012, ya que la ratificación del oficio que ordenó el registro de la demanda de conformidad con los 1821 y 1921 ordinal 2°, del Código Civil, con la existencia de la Hipoteca Preferencial y en Primer Grado que garantiza las resultas del presente juicio, no produce un desequilibrio procesal entres las partes. ASÍ SE DECIDE.