REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Ejecución
Sección de Adolescentes
La Asunción, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000266
ASUNTO : OP01-D-2011-000266

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vistas las anteriores actuaciones, así como el contenido del escrito presentado por la ciudadana abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Publica Penal N° 3, quien actúa en representación de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto su representada fijara residencia en dicho Estado, se provea lo conducente a fin de que un Tribunal de Ejecución se encargue de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la sanción, así como de todas las incidencias referente a tal cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primero de Control Sección Adolescentes de este estado publico sentencia condenatoria en contra de la adolescente de marras, en virtud del Procedimiento abreviado por Admisión de los hechos, sancionando a la misma con la imposición de Reglas de Conductas, establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente la misma, en la obligación por parte de la adolescente de Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar la correspondiente constancia ante este Tribunal de Ejecución, en virtud de haberla declarado culpable por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO: En fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal de Juicio procede a dictar auto en el cual pasa a ejecutarla sentencia antes mencionada, en virtud que la misma ha quedado definitivamente firme, ordenándose citar a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que la misma compareciera ante este Tribuna el día Treinta (30) de Octubre del presente año que discurre, con la finalidad de imponerla del contenido del mencionado auto e inicie la misma el cumplimiento de la sanción impuesta.

TERCERO: Señala la defensa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su petición, en el hecho, que la adolescente de marras tiene fijada su residencia en una jurisdicción distinta a la del Estado Nueva Esparta, y se provea lo conducente a fin de que un Tribunal de Ejecución de estado Carabobo, se encargue de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la sanción, así como de todas las incidencias referente a tal cumplimiento, Derechos de la Ejecución de las Medidas, consigna carta de residencia que acredita que reside en Urbanización El Naranjo I, Avenida 110-A, casa N° 195A-105, Naguanagua Estado Carabobo, con número telefónico 0414-3422278, así mismo consigna constancia de estudios de fecha 27 de Agosto de 2012, cursantes al folio 136 y 137, del Asunto, de donde se desprende que la mencionada sancionada es cursante regular del Segundo Periodo Semestral, en la Universidad Arturo Michelena, en la Carrera de Licenciatura en Comunicación Social.

CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

QUINTO: Establece el artículo 630 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, y siendo que la adolescente de autos ya tiene fijada su residencia en ese Estado, tal como consta en la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización El Naranjo I, Valencia Estado Carabobo, Municipio Naguanagua y la cual es consignada en el Asunto .

SEXTO: En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 630 de la ley que rige la materia en el literal a que establece que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene los siguientes derechos sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer, ser mantenido preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual establece que las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente. En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE El SIGUENTE PRONUCIAMIENTO: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 77 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ



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