REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Ejecución
Sección de Adolescentes
La Asunción, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000019
ASUNTO : OP01-D-2010-000019

AUTO DE CÓMPUTO Y CESACION

Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, procede a actualizar cómputo de la sanción impuesta al joven adulto Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16-04-2010, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, impuesto en fecha 12-05-2010, en contra del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le impuso las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en 1) Estudiar, y consignar constancia de estudios cada Tres (03) meses ante este Tribunal. 2) No salir de su residencia después de las 06:00 horas de la tarde a menos que se encuentre estudiando o trabajando y 3) Comparecer a la Trabajadora Social cada Treinta (30) días a los fines de recibir Asistencia y Orientación con la mencionada profesional, sanciones estas que fueron impuestas en el asunto penal signado con el N° OP01-D-2010000019.
SEGUNDO: En fecha 01-11-2011, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal signado con el N° OP01-D-2010-000017, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, impuesto el adolescente en fecha 21-11-2011, de la sanción impuesta consistente en REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistente la misma en que el adolescente deberá Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante este Tribunal de Ejecución, a los fines de demostrar que el mismo se encuentra cumpliendo con la sanción impuesta.

TERCERO: En fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, este Tribunal de Ejecución, procede a dictar auto de Acumulación de causas, por cuanto se observa que ante este tribunal cursan dos causas del mismo sancionado las cuales se encuentran signadas con los números OP01-D-2010-000017 y OP01-D-2010-000019, observándose igualmente que en ambas causas las sanciones impuestas consisten en Reglas de Conductas, variando solamente en cuanto al tiempo de cumplimiento de estas, quedando dichas causas resumidas en una sola, la cual se llevara por el asunto principal signado con el N° OP01-D-2010-000019.

CUARTO: En atención al contenido de las Reglas de Conducta, que le fueron impuestas al hoy Joven Adulto, podemos observar que una ves acumuladas ambas causas, las obligaciones también quedaron acumuladas por ello al observar que en una el sancionado tenía la obligación de Estudiar y en la otra la de Trabajar, a los fines de no causar un gravamen al sancionados debemos tomar en cuenta para verificar su cumplimiento la sanciones que este ha desarrollado con mayor esmero y durante el mayor lapso de tiempo posible, ya que esta a su criterio es la que mas le conviene por su formación, estatus social y necesidad, tanto de desarrollo como hasta el punto de vista económico, para poder actuar de una forma correcta en nuestra sociedad, por ello este decisor a los fines de poder verificar dicho cumplimiento va a tomar en cuenta la que el adolescente haya desempeñado en mayor cantidad.

QUINTO: Observa este Tribunal que desde la fecha en la cual, que desde la fecha en la cual se impuso en adolescente del primer auto de ejecución como lo fue el día 12-05-2010, hasta la presente fecha, han trascurrido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, observándose que desde esa fecha el sancionado de marras a consignado sendas constancias de trabajo emitidas por el propietario del talle Mecánico “Hermanos Noriega”, donde dejan constancia que Juan Francisco Adrián Gómez, labora en dicho talle como Ayudante de Mecánica desde el día 15-03-2010, constancia de trabajo que ha sido acreditada a este tribunal en fecha 21 de Junio de 2012, por lo tanto se verificamos el tiempo que lleva laborando el sancionado en ese taller el mismo ha acreditado un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, calculado hasta el día en que fue consignada la última constancia de trabajo (folios 66 al 68) de la segunda pieza. En relación a la obligación de comparecer ante la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes, se observa que a los folios 178 y 179, de la segunda pieza, riela inserto oficio S/N, con informe de evolución que le ha sido realizado al adolescente, de fecha 02 de Octubre de 2012, en donde indican que el sancionado compareció ante ese departamento durante los días 12-05-2010, 11-06-2010, 31-08-2010, 30-09-2010, 29-10-2010, 26-01-2011, 07-05-2012, 22-05-2012, 11-06-2012, 02-07-2012, 12-07-2012, 03-08-2012, 17-08-2012, 27-08-2012, 11-09-2012 y 01-10-2012, y por cuanto se evidencia que esta obligación fue impuesta por el lapso de un año, tal como lo indica el contenido del auto de ejecución dictado en fecha 16 de abril de 2012, con una periodicidad de tiempo de cada treinta días, el mismo ha comparecido en Dieciséis (16) oportunidades ante ese departamento, de lo que infiere que el joven adulto se ha sometido al proceso de manera comprometida. E relación a la otra obligación consistente en No salir de su residencia después de las 06:00 horas de la tarde a menos que se encuentre estudiando o trabajando, no se evidencia quebrantamiento alguno por parte del sancionado, por ello se consideran cumplidas dichas sanciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: Se declaran cumplidas las sanciones de Reglas de Conducta, impuesta al hoy Joven Adulto Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud que se desprende de los autos el cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal “h” de la ley que rige la materia, se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado, así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo sede de la Sección de Adolescentes una vez quede firme dicha decisión. Notifíquese a las partes. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ


JAC.-

10:57 AM