REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Ejecución
Sección de Adolescentes
La Asunción, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000196
ASUNTO : OP01-D-2012-000196

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07-09-2012 dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (02) años y CUATRO (04), la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Primero: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente plenamente identificado en autos, es la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo este que será cumplido en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo ha estado detenido desde el día 01 de julio de 2012, en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir dos años TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2015, de Privación de Libertad. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúen cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Segundo: El adolescente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Tercero: Se ordena librar Oficio al Centro de internamiento para Varones Los Cocos, a los fines que le sea realizado el correspondiente Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales del sancionado y Líbrese Boleta junto con oficios para solicitar el traslado del adolescente, para el día Lunes 15-10-2012 a las 10:15 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ


11:38 AM