REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000079
ASUNTO : OP01-D-2011-000079

AUTO ORDENANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vistas las anteriores actuaciones, así como el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico Penal N° 1, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien actúa en representación del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde solicita la Declinatoria del Asunto, a los Tribunales de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Vales del Tuy, por cuanto su representado fijó residencia en dicho Estado, se provea lo conducente a fin de que un Tribunal de Ejecución se encargue de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la sanción, así como de todas las incidencias referente a tal cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes de este estado publico sentencia condenatoria en contra del adolescente de marras, en virtud del Procedimiento abreviado por Admisión de los hechos, sancionando al mismo con las Sanciones de imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes las mismas, en las obligaciones por parte del hoy joven adulto de la siguiente manera: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y 2) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 07:00 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución y LIBERTAD ASISITIDA, consistente en la obligación de someterse cada quince (15) días a la supervisión, asistencia y orientación ante los Servicios Auxiliares por parte de los profesionales adscritos a los departamentos de Psicología y Trabajo Social mensualmente, en virtud de haberlo declarado culpable por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: En fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal de Ejecución procede a dictar auto en el cual pasa a ejecutarla la sentencia antes mencionada, en virtud que la misma ha quedado definitivamente firme, ordenándose citar al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que la misma compareciera ante este Tribuna el día Ocho (08) de Diciembre del 2011, con la finalidad de imponerlo del contenido del mencionado auto e inicie el mismo el cumplimiento de la sanción impuesta, siendo impuesto el Joven Adulto del contenido de la sentencia en fecha 14-02-2012, tal como se desprende del acta levantada en esa misma fecha y que riela inserta al folio 169 de la Segunda pieza del Asunto penal en estudio.

TERCERO: Señala la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su petición, en el hecho, que el adolescente de marras tiene fijada su residencia en una jurisdicción distinta a la del Estado Nueva Esparta, y se provea lo conducente a fin de que un Tribunal de Ejecución de estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, se encargue de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la sanción, así como de todas las incidencias referente a tal cumplimiento, Derechos de la Ejecución de las Medidas, consigna carta de residencia que acredita que reside en Ciudad Betania I, Edificio Apamate 6, Piso 2-B, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander, Estado Miranda.

CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

QUINTO: Establece el artículo 630 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, y siendo que la adolescente de autos ya tiene fijada su residencia en ese Estado, tal como consta en la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal BETANIA CIUDAD DE VENCEDORES, Valles de Tuy Estado Miranda, Municipio Tomás Lander y la cual es consignada en el Asunto .

SEXTO: En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 630 de la ley que rige la materia en el literal a que establece que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene los siguientes derechos sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer, ser mantenido preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente. En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE El SIGUENTE PRONUCIAMIENTO: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta al joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 77 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ





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