REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000399
ASUNTO : OP01-D-2009-000399

AUTO DE UBICACIÓN

Vistas las anteriores actuaciones, visto así mismo el contenido del auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 14 de Enero del año 2010, mediante el cual este Tribunal procede a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, en la cual sancionó al hoy Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asunto que el Joven Adulto no ha dado cumplimiento a las sanciones impuestas y que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha fijado audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de escuchar al mencionado adolescente y que este explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fue impuestas, y consistentes las mismas en estudiar, debiendo consignar las correspondientes constancias que así lo determinen, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada TRES (3) MESES; NO PERMANECER después de las 8:00 pm, fuera de su hogar sin la compañía de sus padres o representantes: 3.- La obligación de continuar laborando con su padre, durante el tiempo que no interfiera con sus labores escolares y la de Libertad asistida, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, debiendo someterse a la orientación, asistencia y control ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente. Estas sanciones son de cumplimiento simultáneo, estas sanciones están contenidas en el articulo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en los artículos 624 y 626 ejusdem, así mismo se observa que este Tribunal desde un primer momento se vio en la obligación de decretarle al sancionado una ubicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de imponerlo del Auto de Ejecución, por cuanto este tribunal en observancia a la negativa del adolescente de someterse a la prosecución del presente proceso, declara en rebeldía al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Ahora bien visto que este Tribunal en reiteradas oportunidades tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos ha ordena la fijación de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad que este sancionado informe al Tribunal los motivos por los cuales ha dejado de cumplir con las sanciones que le fueron impuestas, no pudiéndose realizar las mismas por su incomparecencia y además por no haberse podido ubicar al mismo, es por lo que se ordena su ubicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 617 Ejusdem, por intermedio de la Estación Policial de Punta de Piedras adscrita al Instituto Neo espartano de Policía, quienes deberán ubicar y hacer comparecer al sancionado hasta la sala de audiencias de este Tribunal en horas el día 14 de Noviembre de 2012, fecha en la cual le fue fijada la correspondiente audiencia, dejándose la salvedad que la referida ubicación no implica captura del adolescente, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes, en el NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y ordenar su UBICACIÓN inmediata en el lugar donde se encuentre, por intermedio de La Estación Policial de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en virtud que en las reiteradas oportunidades que se ha citado al adolescente para la sala de audiencias de este Tribunal el mismo no ha comparecido, por no poderse haber ubicado en el domicilio aportado, por ellos dichos funcionarios una vez lograda la Ubicación del adolescente, deberán hacerlo comparecer hasta la sede de este Tribunal el día 14 de Noviembre de 2012, en horas de audiencias, a fin de tomar este Tribunal las medidas correspondientes, así mismo deben constar las resultas de la comisión que se ordena. Ofíciese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA


Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ


10:56 AM